EXP. N.° 01628-2012-PHC/TC

APURÍMAC

ATILIO ORÉ TORRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Carlo Portilla Álvarez, a favor de don Atilio Ore Torre, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 154, su fecha 29 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de enero de 2012, don Jean Carlo Portilla Álvarez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Atilio Oré Torre, y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Abancay, don Santos Vega Llatance, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición N.º 9, de fecha 30 de enero de 2012, que dispone la conducción compulsiva del favorecido ante el despacho fiscal emplazado, en el proceso penal en el que viene siendo investigado como presunto autor del delito de peculado doloso (Caso N.º 1406015500-2011-174-0).

                

Al respecto refiere que en la comisaría de Andahuaylas el favorecido recibió una comunicación de manera verbal en el sentido de que era requerido ante la fiscalía emplazada; que, sin embargo, al presentar su defensa un escrito señalando que no había sido notificado, se emitió en respuesta la disposición fiscal N.º 9, que dispuso su conducción compulsiva. Afirma que la Policía Nacional no tiene como función tramitar las notificaciones de la fiscalía anticorrupción, y que en el caso el favorecido no recibió notificación o citación a efectos de que se lleve a cabo una diligencia en la localidad de Andahuaylas, y mucho menos en la aludida comisaría.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad individual o de sus derechos conexos.

 

3.      Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos, se aprecia que la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de Funcionarios de Abancay, a través de la Disposición N.º 9, de fecha 30 de enero de 2012, dispuso que la Policía Nacional del Perú adscrita a la Comisaría de la Provincia de Andahuaylas y a la Comisaría de la Provincia de Chincheros – División Policial de Andahuaylas, ejecute la conducción compulsiva del beneficiario ante el despacho fiscal para el día 2 de febrero de 2012, “a horas ocho”, (sic), a efectos de recabar la muestra gráfica de su puño y letra (fojas 34), pronunciamiento fiscal del cual se puede afirmar que guarda incidencia en el derecho a la libertad personal.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que a través de la cuestionada disposición fiscal  se requiere la conducción compulsiva del favorecido para el día 2 de febrero de 2012 (fojas 34), lo que implica que la medida restrictiva allí contenida cesó en sus efectos en dicha fecha.

 

En este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el presunto agravio al derecho de la libertad individual del favorecido que se habría materializado con la disposición fiscal que dispuso su conducción compulsiva, ha cesado en momento posterior a la postulación de la presente demanda. En efecto, conforme a lo anteriormente expuesto, la temporalidad del requerimiento de la conducción compulsiva del actor venció el día 2 de febrero de 2012. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno señalar que la institución de la conducción compulsiva de grado o fuerza del investigado renuente al requerimiento fiscal tiene amparo legal en el artículo 66º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 957) y, a su vez, comporta una incidencia en el derecho a la libertad personal, contexto en el que resulta posible que la disposición fiscal que la ordena sea susceptible de su revisión constitucional; no obstante, cuando los efectos de dicho requerimiento fiscal hubiesen cesado, se declarará la improcedencia de la demanda que se postule, lo que debe ser apreciado caso por caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ