EXP. N.° 01632-2011-PA/TC

CUSCO

MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ

REPRESENTADA POR

FERNANDO MARINO DÍAZ RÍOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Caballero Enríquez, a través de su representante, contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2011, a fojas 2835, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio de 2007, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se le ordene que le otorgue la autorización para instalar y operar una estación transmisora del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda UHF, en la ciudad de Lima. Refiere que el Ministerio emplazado vulneró sus derechos a la igualdad y a la tutela procesal efectiva, porque le otorgó a PAX T.V. S.A. la autorización para operar una estación transmisora del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda UHF, en la ciudad de Lima, sin tener presente el orden de prelación al momento de resolver las solicitudes presentadas, porque la suya fue presentado un año antes que la de PAX T.V. S.A.; sin embargo, ésta no se resuelve.

 

2.      Que luego de contestarse la demanda y absolverse las excepciones de incompetencia y de prescripción propuestas por el Procurador Público del Ministerio emplazado, el Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 19 de octubre de 2007, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 29 de octubre de 2007, declaró fundada la demanda, ordenando al:

 

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES EXPIDA RESOLUCIÓN OTORGANDO AL EXPEDIENTE 951432 DE PROPIEDAD DE MARITZA CABALLERO ENRIQUEZ UNA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EL PRIMER CANAL DE LA BANDA UHF QUE SE ENCUENTRE LIBRE EN LA CIUDAD DE LIMA”.

 

La Sala revisora, con fecha 25 de julio de 2008, confirmó la apelada, ordenando al:

 

“Ministerio de Transportes y Comunicaciones expida resolución otorgando al expediente 951432 de propiedad de Maritza Caballero Enríquez una autorización para operar el primer canal de la banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima”.

 

Etapa de ejecución de la sentencia

 

3.      Que con fecha 26 de setiembre de 2008, la demandante solicita la ejecución de la sentencia estimativa de autos, alegando que el canal 43 (reservado por la medida cautelar que se le concedió) no es el primer canal de la banda UHF que se encuentra libre en la ciudad de Lima.

 

Con fecha 27 de noviembre de 2008, el Procurador Público del Ministerio emplazado informó que la sentencia estimativa de autos, ha sido cumplida a través de la Resolución Vice Ministerial N.° 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008; y con fecha 11 de diciembre de 2008, presentó el Informe N.° 3620-2008-MTC/28.

 

4.      Que el Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 15 de diciembre de 2008, declaró concluido el proceso. La demandante solicitó la aclaración y corrección del resolutivo, alegando que el canal 43 no es el primer canal libre de la banda UHF en la ciudad de Lima, sino el canal 21, por lo que considera que la sentencia estimativa de autos se ha ejecutado en forma abusiva y defectuosa. El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 24 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de la resolución que declaró la conclusión del proceso y dispuso que el Ministerio emplazado le otorgue a la demandante el canal 21. Esta última resolución fue apelada por el Procurador Público del Ministerio emplazado. La Sala revisora, con fecha 18 de febrero de 2009, declaró su nulidad, por considerar que el canal 21 se encuentra reservado para el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú.

 

Luego de esta resolución, la demandante solicitó en reiteradas oportunidades la correcta ejecución de la sentencia estimativa de autos, alegando que el canal 43 no es el primer canal libre de la banda UHF en la ciudad de Lima, sino que existen otros canales libres precedentes, tales como el 14, el 16 y el 18. El Procurador Público del Ministerio emplazado ha solicitado en reiteradas oportunidades el archivo y la conclusión del proceso, argumentando el cumplimiento del mandato de la sentencia estimativa de autos. El Juzgado de ejecución en más de una oportunidad ordenó al Ministerio emplazado que le otorgue a la demandante el canal 14, por considerar que es el primer canal libre de la banda UHF en la ciudad de Lima. Dichas resoluciones fueron apeladas por el Procurador Público del Ministerio emplazado. La Sala revisora declaró su nulidad, cumplido el mandato de la sentencia estimativa de autos y la conclusión del proceso.

 

5.      Que con fecha 16 de marzo de 2011, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que la Sala revisora no ha cumplido con ejecutar lo ordenado por la sentencia estimativa de autos, por cuanto el Ministerio emplazado le ha otorgado el canal 43 y no el canal 14, a pesar de que este último es el primer canal libre de la banda UHF en la ciudad de Lima.

 

Análisis del caso

 

6.      Que teniendo en cuenta los hechos descritos en los considerandos precedentes y el criterio de procedencia del recurso de agravio constitucional establecido en la RTC 0201-2007-Q/TC, corresponde determinar si la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, que, a su vez, confirma la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

Para ello, debe recordarse que al Ministerio emplazado se le ordenó que le otorgue autorización a la demandante para que opere “el primer canal de la banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima”.

 

7.      Que de lo actuado en el expediente se evidencia que el canal 43 no era el primer canal de la banda UHF que se encontraba libre en la ciudad de Lima. En efecto, según el Informe N.º 2382-2010-MTC/28, de fecha 18 de mayo de 2010, obrante a fojas 143 del cuadernillo de este Tribunal, el

 

canal 14 de la banda de UHF de la localidad de Lima, nunca se encontró ni se encuentra asignado a persona alguna, operativo o reservado al Estado”. Negritas agregadas.

 

8.      Que teniendo presente ello, este Tribunal considera que la Resolución Vice Ministerial N.° 707-2008-MTC/03 incumple el mandato contenido en la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, porque no le otorgó a la demandante la autorización para que opere “el primer canal de la banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima”, ya que la lógica de la sucesión numérica permite concluir que el primer canal es el 14 y no el 43, como lo pretende entender el Ministerio emplazado, y porque con el citado informe del Ministerio emplazado se encuentra probado que el canal 14 nunca se encontró asignado ni reservado, es decir, era un canal libre.

 

Consecuentemente, el canal 14 de la banda UHF, de la ciudad de Lima, al ser el primer canal libre (antes que el canal 43), origina que el recurso de agravio constitucional sea estimado, porque se encuentra demostrado que el mandato de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008 no fue ejecutado en sus propios términos.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Urviola Hani y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, por haberse acreditado el incumplimiento de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008; en consecuencia, NULA la Resolución Vice Ministerial N.° 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008.

 

2.      ORDENAR al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que le otorgue autorización a la demandante para que preste el servicio de radiodifusión comercial por televisión a través del canal 14 de la banda UHF, en la ciudad de Lima, en señal digital y análoga simultáneamente, en iguales condiciones que las actuales televisoras.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01632-2011-PA/TC

CUSCO

MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ

REPRESENTADA POR

FERNANDO MARINO DÍAZ RÍOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Concordamos que el recurso de agravio constitucional sea estimado, por las siguientes razones:

 

1.      Con fecha 3 de julio de 2007, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se le ordene que le otorgue la autorización para instalar y operar una estación transmisora del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda UHF, en la ciudad de Lima. Refiere que el Ministerio emplazado vulneró sus derechos a la igualdad y a la tutela procesal efectiva, porque le otorgó a PAX T.V. S.A. la autorización para operar una estación transmisora del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda UHF, en la ciudad de Lima, sin tener presente el orden de prelación al momento de resolver las solicitudes presentadas, porque la suya fue presentado un año antes que la de PAX T.V. S.A.; sin embargo, ésta no se resuelve.

 

2.      Luego de contestarse la demanda y absolverse las excepciones de incompetencia y de prescripción propuestas por el Procurador Público del Ministerio emplazado, el Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 19 de octubre de 2007, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 29 de octubre de 2007, declaró fundada la demanda, ordenando al:

 

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES EXPIDA RESOLUCIÓN OTORGANDO AL EXPEDIENTE 951432 DE PROPIEDAD DE MARITZA CABALLERO ENRIQUEZ UNA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EL PRIMER CANAL DE LA BANDA UHF QUE SE ENCUENTRE LIBRE EN LA CIUDAD DE LIMA”.

 

La Sala revisora, con fecha 25 de julio de 2008, confirmó la apelada, ordenando al:

 

“Ministerio de Transportes y Comunicaciones expida resolución otorgando al expediente 951432 de propiedad de Maritza Caballero Enríquez una autorización para operar el primer canal de la banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima”.

 

Etapa de ejecución de la sentencia

 

3.      Con fecha 26 de setiembre de 2008, la demandante solicita la ejecución de la sentencia estimativa de autos, alegando que el canal 43 (reservado por la medida cautelar que se le concedió) no es el primer canal de la banda UHF que se encuentra libre en la ciudad de Lima.

 

Con fecha 27 de noviembre de 2008, el Procurador Público del Ministerio emplazado informó que la sentencia estimativa de autos, ha sido cumplida a través de la Resolución Vice Ministerial N.° 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008; y con fecha 11 de diciembre de 2008, presentó el Informe N.° 3620-2008-MTC/28.

 

4.      El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 15 de diciembre de 2008, declaró concluido el proceso. La demandante solicitó su aclaración y corrección, alegando que el canal 43 no es el primer canal libre de la banda UHF en la ciudad de Lima, sino el canal 21, por lo que considera que la sentencia estimativa de autos se ha ejecutado en forma abusiva y defectuosa. El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 24 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de la resolución que declaró la conclusión del proceso y dispuso que el Ministerio emplazado le otorgue a la demandante el canal 21. Esta última resolución fue apelada por el Procurador Público del Ministerio emplazado. La Sala revisora, con fecha 18 de febrero de 2009, declaró su nulidad, por considerar que el canal 21 se encuentra reservado para el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú.

 

Luego de esta resolución, la demandante solicitó en reiteradas oportunidades la correcta ejecución de la sentencia estimativa de autos, alegando que el canal 43 no es el primer canal libre de la banda UHF en la ciudad de Lima, sino que existen otros canales libres precedentes, tales como el 14, el 16 y el 18. El Procurador Público del Ministerio emplazado ha solicitado en reiteradas oportunidades el archivo y la conclusión del proceso, argumentando el cumplimiento del mandato de la sentencia estimativa de autos. El Juzgado de ejecución en más de una oportunidad ordenó al Ministerio emplazado que le otorgue a la demandante el canal 14, por considerar que es el primer canal libre de la banda UHF en la ciudad de Lima. Dichas resoluciones fueron apeladas por el Procurador Público del Ministerio emplazado. La Sala revisora declaró su nulidad; cumplido el mandato de la sentencia estimativa de autos y la conclusión del proceso.

 

5.      Con fecha 16 de marzo de 2011, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que la Sala revisora no ha cumplido con ejecutar lo ordenado por la sentencia estimativa de autos, por cuanto el Ministerio emplazado le ha otorgado el canal 43 y no el canal 14, a pesar de que este último es el primer canal libre de la banda UHF en la ciudad de Lima.

 

Análisis del caso

 

6.      Teniendo en cuenta los hechos descritos en los considerandos precedentes y el criterio de procedencia del recurso de agravio constitucional establecido en la RTC 0201-2007-Q/TC, corresponde determinar si la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, que, a su vez, confirma la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

Para determinar ello, debe recordarse que al Ministerio emplazado se le ordenó que le otorgue autorización a la demandante para que opere “el primer canal de la banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima”.

 

7.      De lo actuado en el expediente se evidencia que el canal 43 no era el primer canal de la banda UHF que se encontraba libre en la ciudad de Lima. En efecto, según el Informe N.º 2382-2010-MTC/28, de fecha 18 de mayo de 2010, obrante a fojas 143 del cuadernillo de este Tribunal, el

 

canal 14 de la banda de UHF de la localidad de Lima, nunca se encontró ni se encuentra asignado a persona alguna, operativo o reservado al Estado”. Negritas agregadas.

 

8.      Teniendo presente ello, consideramos que la Resolución Vice Ministerial N.° 707-2008-MTC/03, incumple el mandato contenido en la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, porque no le otorgó a la demandante la autorización para que opere “el primer canal de la banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima”, ya que la lógica de la sucesión numérica permite concluir que el primer canal es el 14 y no el 43, como lo pretende entender el Ministerio emplazado, y porque con el citado informe del Ministerio emplazado se encuentra probado que el canal 14 nunca se encontró asignado ni reservado, es decir, era un canal libre.

 

Consecuentemente, el canal 14 de la banda UHF, de la ciudad de Lima, al ser el primer canal libre (antes que el canal 43), origina que el recurso de agravio constitucional sea estimado, porque se encuentra demostrado que el mandato de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008 no fue ejecutado en sus propios términos.

 

Por estas razones, consideramos que tiene que:

 

1.      Declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado el incumplimiento de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008; en consecuencia, NULA la Resolución Vice Ministerial N.° 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008.

 

2.      ORDENARSE al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que le otorgue autorización a la demandante para que preste el servicio de radiodifusión comercial por televisión a través del canal 14 de la banda UHF, en la ciudad de Lima, en señal digital y análoga simultáneamente, en iguales condiciones que las actuales televisoras.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01632-2011-PA/TC

CUSCO

MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ

REPRESENTADA POR

FERNANDO MARINO DÍAZ RÍOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto discordante del magistrado Urviola Hani; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

1.  Conforme es de verse de autos, viene en recurso de agravio la resolución Nº 205 de fecha 28 de febrero del 2011, emitida en la etapa de ejecución por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revocando la resolución 174 de fecha  13 de agosto del 2010, que resuelve ordenar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgue a favor de la demandante doña Maritza Caballero  Enríquez el canal 14 de la banda UHF de la localidad de Lima, en sustitución del canal 43 UHF, declara, en mérito a lo dispuesto en la Resolución Vice Ministerial Nº 707-2008-MTC/03, de 17 de diciembre de 2008 (folio 1086), por la que se asigna a la demandante Maritza Caballero Enríquez el canal 43 de la banda UHF de la ciudad de Lima, que se dé por ejecutada la sentencia de fojas 492, por concluido el proceso y el archivo definitivo del proceso, dejando a salvo el derecho de la demandante de llegar a un arreglo con la entidad demandada fuera del presente proceso, a efectos que se le otorgue un canal análogo o digital, sea par o impar.

 

2.  El Tribunal Constitucional, a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en caso  se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

3.  En efecto, si bien mediante STC Nº 201-2007-Q se procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que éste se produjo de manea excepcional. Y si bien, no se precisó en la resolución en qué consistía tal excepcionalidad, se puede inferir de sus fundamentos que éste merecía pronunciamiento de urgencia, toda vez que estábamos frente a una vulneración a la institución de la cosa juzgada; sin embargo ello no puede dar mérito para que los justiciables recurran indiscriminadamente al Tribunal Constitucional cuestionando resoluciones emitidas por el Poder Judicial en la etapa de ejecución; por lo que considero que el Tribunal solo deberá admitir  los recursos de queja y de agravio contra resoluciones emitidas por el Poder Judicial en la etapa de ejecución, solo en casos de excepcionalidad que merezcan tutela de urgencia y en los siguiente supuestos:  a) que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) que se trate de una persona con incapacidad física; c) que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años; y d) que nos encontremos frente a una clara vulneración a la cosa juzgada.

 

4. En el caso concreto, nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela de  urgencia, toda vez que se denuncia la posible vulneración de la cosa juzgada; por  lo que atendiendo al carácter de urgencia, procede que se emita pronunciamiento al respecto.

 

5.- A fojas 492 de autos corre  la Resolución Nº 56-2008, de fecha 25 de julio del 2008, mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco resolvió confirmar la sentencia de fecha 29 de octubre del 2007, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Maritza Caballero Enríquez, representada por su apoderado don Fernando Marino Díaz Ríos, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y ordena que el demandado Ministerio de Transporte y Comunicaciones expida resolución otorgando al expediente 951432 de propiedad de Martiza Caballero Enríquez una autorización para operar el primer canal de la banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima.

 

6.- Mediante Resolución Vice Ministerial Nº 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008, el Ministerio demandado, si bien le otorgó a la recurrente la autorización para operar el canal 43 UHF, y con ello se tendría por cumplido el mandato, sin embargo del Informe Técnico Nº 001-2009, de fecha 18 de setiembre de 2009, que corre a fojas 287, tomo II  del Expediente Nº 240-2007,  concluye que el canal 43 UHF asignado erróneamente por el Ministerio de Transportes a la demandante, no es el primer canal libre de la banda UHF que ordena la sentencia de vista. Si bien a fojas 293 del mismo tomo aparece el Informe Nº 3620-2008-MTC/28, de fecha 9 de diciembre de 2008, mediante el cual el Ministerio sostiene que “el canal 43 no solo era el primer canal libre sino además el único que se encontraba disponible para ser asignado”, dicha afirmación es contradicha con los informes técnicos periciales corrientes de fojas  32 a 95, del cuaderno del Tribunal Constitucional, emitido por la perito Lili Patricia Luna Berrios, acreditada ante la REPEJ mediante Resolución Administrativa Nº 567-2010-P-CSJL/PJ de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el perito Limberg Walter Utrilla Mego, ingeniero electrónico colegiado especialista en Telecomunicaciones de Servicios de Radiodifusión FM, AM  y Televisión, y su ampliatoria, quienes concluyen que el Ministerio de Transporte de Comunicaciones no ha acatado lo dispuesto en la Resolución Nº 56 del 25 de julio del 2008 emitida por la Segunda Sala Civil de Cusco, incurriendo en desacato al Poder Judicial, al otorgar un canal posterior Nº 43 de UHF, en lugar de asignar el canal CH 14 en UHF, que actualmente se encuentra libre, por lo que dictamina que en ejecución de sentencia corresponde asignar el canal 14 UHF de la ciudad de Lima, a la demandante, por ser este el primer canal libre de la banda UHF. Ingeniero Electrónico Lili Patricia Luna Berrios – C.I.P. Nº 68386 de fecha 8 de diciembre de 2010.

 

7.  El Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, no pueden ser dejadas sin efecto ni modificadas, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dicto; y, precisamente, ha expresado que “(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable; tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera de una  instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

8.  En el caso de autos, existe resolución firme que dispone el cumplimiento por el Ministerio de Transporte que ordenó al MTC expedir resolución otorgando al Expediente Nº 951432, de propiedad de doña Maritza Caballero Enríquez, una autorización para operar el primer canal de banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima; empero, sucede que en etapa de ejecución de sentencia se le otorgó a la accionante la autorización para operar el canal 43 UHF, cuando ha quedado acreditado que el primer canal  libre de la banda UHF es el canal 14 UHF; con lo cual se advierte que el mandato de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, no fue ejecutado en sus propios términos.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; consecuentemente, NULA la Resolución Vice Ministerial Nº 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008; y porque se ORDENE al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que le otorgue autorización a la demandante para que preste el servicio de radiodifusión comercial por televisión a través del canal 14 de la banda UHF, en la ciudad de Lima, en señal digital y análoga simultáneamente, en iguales condiciones que las actuales televisoras.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01632-2011-PA/TC

CUSCO

MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ

REPRESENTADA POR

FERNANDO MARINO DÍAZ RÍOS

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Caballero Enríquez, a través de su representante, contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2011, a fojas 2835, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2007, doña Maritza Caballero Enríquez interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) solicitando que: i) se dé el trámite de ley a su expediente administrativo  N.º 951432; y ii) se repongan las cosas al estado anterior del otorgamiento a la Empresa PAX TV S.A. de la autorización para instalar y operar canal de TV en la señal UHF en la ciudad de Lima.  Sostuvo que el MTC vulneró su derecho de prelación administrativa al tramitar de manera preferente el expediente administrativo de la Empresa PAX TV S.A., otorgándole a ésta la autorización para instalar y operar canal de TV, sin advertir que su expediente administrativo N.º 951432 fue presentado un año antes, por lo que debió ser atendido de manera preferente.

  

El Juzgado Mixto de Wanchaq - Cusco, con resolución de fecha 29 de octubre de 2007, estimó la demanda de amparo, por considerar que el MTC otorgó autorización del canal 17 UHF al expediente de PAX TV S.A., cuando dicho canal debió ser otorgado al expediente N.º 951432 por haber sido presentado antes. De este modo, ordenó al MTC expedir resolución otorgando al Expediente N.º 951432, de propiedad de doña Maritza Caballero Enríquez, una autorización para operar el primer canal de banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima.

 

 La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 25 de julio de 2008, confirmó la estimatoria de la demanda de amparo, ordenando al MTC expedir resolución otorgando al Expediente N.º 951432, de propiedad de doña Maritza Caballero Enríquez, una autorización para operar el primer canal de banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima.

 

En etapa de ejecución de sentencia, luego de la expedición de la Resolución Vice Ministerial N.º 707-2008-MTC/03 de fecha 17 de noviembre de 2008 (fojas 672), a través del cual se le otorga a la demandante la autorización para operar el canal 43 UHF, y mediando varias nulidades, procesales a consecuencia de la disconformidad de la demandante con el otorgamiento del canal 43 UHF, el Juzgado Mixto de Wanchaq, en el marco de lo sentenciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco con resolución de fecha 13 de agosto de 2010, ordenó al MTC otorgar a la demandante el canal 14 UHF de la ciudad de Lima, en sustitución del canal 43 UHF, por ser el primer canal libre que no se encuentra asignado a ninguna otra persona. A su turno, la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 28 de febrero de 2011, revocó la apelada declarando por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo, por considerar que el otorgamiento a la demandante del canal 43 UHF no es irrazonable ni arbitrario. 

 

            Con escrito de fecha 16 de marzo de 2011, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional argumentando que la Sala Civil no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, puesto que se le ha otorgado el canal 43 UHF, y no el canal 14 UHF, que era el primer canal libre en la ciudad de Lima. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente tiene por objeto que se cumpla la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada dictada en su favor por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el proceso de amparo seguido en contra del MTC. Alega la vulneración de su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco decretó por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo con el otorgamiento de la autorización para operar el canal 43 UHF, desconociendo que el primer canal libre en la ciudad de Lima era el 14 UHF.

 

Cuestión procesal previa: la competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia expedida por el Poder Judicial

 

2.     El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2007 recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8). Actualmente, dicho criterio ha sido complementado y en parte modificado por la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2009-PA/TC.

 

3.        Criterio similar al establecido en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC fue incorporado  mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2008, recaída en el Expediente N.º 0201-2007-Q/TC, a través del cual este mismo Colegiado estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (fundamento 10).

 

4.        Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de agravio constitucional, respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco a favor de la recurrente. La razón de ello estriba en que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Es importante recalcar además que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la práctica, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios”, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado.  

 

Análisis de la controversia

 

6.        La recurrente alega que siguió un proceso de amparo (Exp. N.º 240-2007) contra el MTC, proceso en el cual -con sentencia firme- se ordenó al MTC expedir resolución otorgando al Expediente N.º 951432, de propiedad de Maritza Caballero Enríquez, una autorización para operar el primer canal de banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima. Ello se corrobora con la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de julio de 2008, que tiene la calidad de cosa juzgada (fojas 492), la cual confirmó la estimatoria de la demanda de amparo, ordenando al MTC expedir resolución otorgando al Expediente N.º 951432, de propiedad de doña Maritza Caballero Enríquez, una autorización para operar el primer canal de banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima. Se advierte así que, en coincidencia con lo afirmado por la recurrente, se está ante un proceso judicial (proceso de amparo), en el que recayó resolución firme con autoridad de cosa juzgada que ordenó al MTC expedir resolución otorgando a Maritza Caballero Enríquez una autorización para operar el primer canal de banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima.

 

7.        El Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (STC N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC N.º 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

8.        En el caso de autos, existe resolución firme con autoridad de cosa juzgada que ordenó al MTC expedir resolución otorgando al Expediente N.º 951432, de propiedad de doña Maritza Caballero Enríquez, una autorización para operar el primer canal de banda UHF que se encuentre libre en la ciudad de Lima; empero, sucede que en etapa de ejecución de sentencia, luego de la expedición de la Resolución Vice Ministerial N.º 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008, que le otorgó a la recurrente la autorización para operar el canal 43 UHF, y mediando varias nulidades, procesales a consecuencia de la disconformidad con el otorgamiento del canal 43 UHF y no del 14 UHF, la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 28 de febrero de 2011, declaró por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo al considerar que el otorgamiento a la demandante del canal 43 UHF no es irrazonable ni arbitrario.

 

9.        Frente a ello, cabe analizar si la autorización para operar el canal 43 UHF infringe o contraviene lo ordenado en la sentencia constitucional. En otras palabras, ¿la sentencia constitucional establecía expresamente con qué canal UHF se debía emitir la autorización a la recurrente o, por el contrario, condicionó ello a una previa disponibilidad administrativa? Considero que la sentencia constitucional cuya ejecución se solicita, no ordenó al MTC expedir autorización para operar específicamente el canal 14 UHF, ni ningún otro canal de manera específica, sino que, por el contrario, la especificación del canal UHF se condicionó al informe u evaluación técnica del mismo MTC (órgano rector en la materia) que daría cuenta del canal que se encontraba libre en la ciudad de Lima. En efecto, de una lectura atenta del mandato contenido en la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, se advierte que en él no se específica con qué característica técnica -canal- debe ser otorgada la autorización para prestar el servicio de televisión en la banda UHF. Más bien, del mandato judicial se aprecia que esta especificación o característica técnica (canal) con que deberá expedirse la autorización a la recurrente se encuentra condicionada o suspendida a la disponibilidad de canales que se encontraban libres de asignación a otros operadores, y el canal 43 UHF era precisamente el que se encontraba libre de asignación al momento de ejecutarse la sentencia (Cfr. informe de fojas 699). En consecuencia, si el mandato judicial fue expedido con esta condicionalidad especial (el informe técnico del MTC sobre disponibilidad de canal), queda claro entonces que dicho informe técnico forma parte del mandato judicial contenido en la sentencia, y esta última debe ser ejecutada teniendo en cuenta -inclusive- el informe técnico elaborado por el MTC, el mismo que dio cuenta que el canal disponible era el 43 UHF. Por ello, no calza dentro del mandato de la sentencia solicitar la autorización y, peor aún, expedir la autorización para operar el servicio de televisión con el canal 14 UHF, pues como se ha señalado, precisamente esta especificación no fue ordenada en la sentencia. Lo ordenado en la sentencia fue principalmente la expedición de la autorización para operar el canal de banda UHF, y ello ya ha sido ejecutado por el MTC con la expedición de la Resolución Vice Ministerial N.º 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008 (fojas 672), que otorga a la recurrente autorización para operar el canal 43 UHF, pues dicho canal era el que se encontraba libre o disponible para ser asignado, según informe técnico del órgano rector sobre la materia (MTC).

 

 

10. En consecuencia, soy de la opinión que el recurso de agravio de agravio constitucional debe ser desestimado, dejándose subsistente y con plenos efectos jurídicos la resolución cuestionada de fecha 28 de febrero de 2011, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo, puesto que la sentencia constitucional ha sido ejecutada o cumplida plenamente por el MTC con la expedición de la  Resolución Vice Ministerial N.º 707-2008-MTC/03, de fecha 17 de noviembre de 2008.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI