EXP. N.° 01637-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

NILSEN MALLQUI LAURENCE

EN DERECHO PROPIO Y A FAVOR DE

CÉSAR AUGUSTO INCA SOLLER Y

OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence en derecho propio y a favor de  don César Augusto Inca Soller y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 1067, su fecha 8 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y a favor de don César Augusto Inca Soller y del personal y funcionarios de la empresa Dutch Mining Company E.I.R.L. (DUMICO E.I.R.L.) y la dirige contra don Héctor Amador Ayala Rojas, don Alejandro Espinoza Quinto, don Marcos Quea Mamani y las aproximadamente 60 personas que impiden el ingreso al predio ubicado en el km 26.300 de la carretera Lima-Canta. Alega la vulneración de sus derechos al libre tránsito y de locomoción.   

 

Refiere que la empresa Dutch Mining Company E.I.R.L. ejerce el uso y disfrute del predio denominado Quebrada La Campana, ubicado en el km 26.300 de la carretera a Canta, propiedad de don César Augusto Inca Soller. Manifiesta que en dicho inmueble realiza labores de nivelación de terreno, autorizadas por la Municipalidad Distrital de Carabayllo mediante la Carta N.º 038-2010-GDUR/MDC, de fecha 24 de junio de 2010, utilizando para tal fin maquinaria pesada, y que tiene su domicilio en dicho lugar. Expresa que los demandados han instalado un portón de metal que impide y restringe el ingreso y la salida de personas y vehículos, puesto que cobran supuestos derechos de “peaje” sin contar con la autorización de la autoridad competente.

 

De otro lado los demandados señalan que la Asociación Pecuaria La Campana es posesionaria del predio y que cuenta con documentación expedida por la Municipalidad de Carabayllo que acredita la posesión, y por el Ministerio de Agricultura, que les ha adjudicado el terreno. A su vez don Héctor Amador Ayala Rojas indica que desde la fecha en que se les dijo a los funcionarios de la empresa Dutch Mining Company E.I.R.L. que ya no trabajarían porque contaminaban el ambiente con sus maquinarias, éstas se encontraban en el interior del predio y les fueron entregadas a su propietario; y, con respecto a don César Inca Soller, sostiene que éste no es propietario del predio en cuestión, puesto que la Comunidad Campesina de Jicamarca vendió el terreno a otras personas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que  el hábeas corpus protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que de los documentos que obran en autos se desprende que en el caso materia de análisis, si bien se invoca el derecho a la libertad de tránsito, lo que en puridad se pretende es la tutela del derecho de propiedad y posesión cuya titularidad el recurrente y los emplazados aducen ostentar. En efecto se aprecia de las instrumentales que corren en los autos que los hechos que son materia de discusión están referidos al ejercicio del derecho de posesión, lo que no puede ser materia de análisis en esta vía.

 

4.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ