EXP. N.° 01645-2012-PHC/TC

ICA

NELLY ROSARIO, HERNÁNDEZ RUIZ A

FAVOR DE DIMAS ESTÉFANO

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Rosario Hernández Ruiz a favor de don Dimas Estéfano Hernández Hernández contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 372, su fecha 1 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre del 2011, doña Nelly Rosario Hernández Ruiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dimas Estéfano Hernández Hernández contra don Víctor Alberto Alcócer Acosta en su calidad de Fiscal del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Ica y contra don César Alegría Valer en su calidad de Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica a fin de cuestionar la apertura y continuación del proceso penal instaurado contra el favorecido por el delito de peligro común (Expdiente N° 01617-2011-2-401-JR-PE-02), pese que sufre de alteraciones mentales, por lo que resulta ser inimputable conforme con el artículo 20° del Código Penal, debiéndose declarársele exento de responsabilidad penal. Alega la vulneración del derecho a la libertad en conexidad con el derecho al debido proceso.      

 

2.      Que sostiene que se ha podido acreditar las alteraciones mentales del favorecido, de tal forma que el médico psiquiatra tratante, don Luis Núñez Joseli en su última consulta practicada al favorecido el 30 de setiembre de 2011, así los indica, pero el evento delictuoso aconteció el 30 de noviembre del 2011, por lo que el referido galeno no puede dar una apreciación ubicándose en el tiempo y en el espacio donde el paciente cometió el hecho delictuoso. Agrega que al padecer el favorecido de alteraciones mentales se encuentra incurso en los alcances del artículo 20 del Código Penal, por lo que tiene la condición de inimputable; es decir exento de responsabilidad, y que la negligencia con la que han actuado los demandados se evidencia de los actuados en la carpeta materia de autos y en el escrito del favorecido de fecha 23 de noviembre del 2011.   

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que  el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.

 

4.      Que respecto al cuestionamiento de la actuación del fiscal el recurrente no precisa el acto u omisión efectuado; sólo se refiere a una supuesta negligencia que entrañaría sus actos de investigación contenidos en la carpeta fiscal; por lo que debe tenerse presente que, como lo ha señalado este Colegiado, las actuaciones del Ministerio Público no comportan afectación alguna a la libertad personal, puesto que en ningún caso son decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. RTC 01404-2010-PHC/TC y RTC 03093-2009-PHC/TC, entre otras], por lo que este extremo de la demanda debe declararse improcedente.   

 

5.      Que en cuanto a la valoración de la consulta psiquiátrica practicada al favorecido el 30 de setiembre de 2011, cuyos resultados constan en el informe médico psiquiátrico de fecha 7 de noviembre de 2011 (fojas 3) y que acreditaría que sufre de alteraciones mentales, por lo que tendría la condición de inimputable y por lo tanto estaría exento de responsabilidad penal conforme con el artículo 20 del Código Penal, este Tribunal considera que, lo que en realidad se pretende es que se proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que corren en los actuados, correspondientes al proceso penal en cuestión, así como establecer la determinación de la responsabilidad del favorecido, las cuales son labores exclusivas de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ