EXP. N.° 01646-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS GUTIÉRREZ

LOARTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gutiérrez Loarte contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de agosto del 2011 don Carlos Gutiérrez Loarte interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Placencia Rubiños, Eyzaguirre Gárate y Alessi Jansen, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que los magistrados emplazados con fecha 4 de mayo del 2011, lo sentenciaron a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, robo agravado, sin que haya existido una adecuada valoración de los actuados judiciales (Expediente N.º 5605-2010). El recurrente señala que no cometió el delito imputado pues no existió violencia o amenaza, tanto es así que en los actuados no obra certificado médico alguno que acredite que el agraviado haya sufrido alguna lesión, por lo que el delito debió tipificarse como delito de hurto agravado.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En este sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que a fojas 48 de autos se aprecia que con fecha 13 de junio de 2011 se concedió recurso de nulidad  contra la sentencia condenatoria cuestionada por el recurrente; no consta de autos que el recurso haya sido resuelto a la fecha en que se interpuso la demanda; en consecuencia, la presente demanda no satisface el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

5.      Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Tribunal Constitucional reitera que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la tipificación del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar asuntos de otra naturaleza.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ