EXP. N.° 01648-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

AURELIO PÉREZ

TRINIDAD

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Pérez Trinidad contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 295, su fecha 10 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Condori Fernández, Huaricancha Natividad y Claros Carrasco, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, alegando la  vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad entre las partes. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 30 de junio del 2010 y que se expida nueva resolución.

 

El recurrente señala que el Decimotercer Juzgado Especializado Penal de Independencia, con fecha 28 de octubre del 2009, lo condenó -junto con otros coprocesados- por el delito contra el patrimonio, fraude en la administración de personas jurídicas, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de tres años (Expediente N.º 4325-2006). Afirma que por sentencia de fecha 30 de junio del 2010, la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por sus otros coprocesados, y específicamente respecto de uno de ellos declaró de oficio la prescripción de la acción. Refiere que la apelación que presentó fue declarada improcedente a pesar de que ésta fue presentada dentro del plazo de ley, además que a otro coprocesado sí se le admitió la apelación que presentó. Asimismo, el recurrente sostiene que a él también le corresponde la prescripción de la acción, al igual que a su coprocesado Pedro Enrique Hernández Cárdenas, quien formó parte del directorio de la empresa en el mismo tiempo que el.

A fojas 81, 251 y 252 de autos obran las declaraciones de los magistrados emplazados en las que expresan que se han respetado todos los derechos del actor.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifiesta que el recurrente fue condenado en mérito de un proceso en el que se han respetado todas las garantías del debido proceso, y que no puede acudirse a la justicia constitucional para la revisión de sentencias como si ésta fuera una tercera instancia. 

 

El Sexto Juzgado Especializado Penal de Independencia, con fecha 16 de diciembre del 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente se encontraba en igual situación que los otros coprocesados respecto de los que se declaró infundada la prescripción de la acción; y que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos, añadiendo que la pena que se le impuso se encuentra suspendida, por lo que no existe amenaza o afectación de su derecho a la libertad personal, y que se pretende una revisión de los medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 30 de junio del 2010 expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y que se expida nueva resolución que se pronuncie respecto de don Aurelio Pérez Trinidad, en el proceso por el delito contra el patrimonio, fraude en la administración de personas jurídicas. Alega el recurrente la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad entre las partes.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente N.º 05019-2009-PHC/TC, respecto al derecho de acceso a los recursos, que éste “ (…) constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (Art. 139, inciso 6, Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

 

3.      El Tribunal Constitucional también ha precisado en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, que “ (…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. Asimismo ha considerado que en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección (…)”.   

 

4.      En ese sentido, para el Tribunal Constitucional el derecho de acceso a los recursos supone que se utilicen los mecanismos que el legislador haya establecido normativamente, con el fin de que se puedan cuestionar diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional.

 

5.      En el caso de autos, respecto al cuestionamiento del actor de lo no admisión de su recurso de apelación, a fojas 37 obra la sentencia de fecha 28 de octubre del 2009 por la que se condenó a don Aurelio Pérez Trinidad por el delito contra el patrimonio, fraude en las personas jurídicas, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de tres años. Contra esta sentencia mediante escrito de fecha 2 de noviembre del 2009, el recurrente presentó apelación, reservándose el derecho de fundamentarlo en el plazo de ley (fojas 135). Por Resolución de fecha 27 de noviembre del 2009 (fojas 137) se declaró improcedente su apelación pues el recurrente ya había presentado apelación en el acta de lectura de sentencia, por lo que lo que correspondía era presentar la fundamentación respectiva. Por Resolución de fecha 25 de enero del 2010, se le concedió al actor el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación (fojas 156), el que fue declarado infundado por Resolución de fecha 10 de junio del 2010 (fojas 209).

 

6.      El recurrente sostiene que su coprocesado, don Arturo Ramón Robles Chavarría, también presentó el mismo escrito, y que a él sí se le admitió a trámite su apelación. Al respecto se advierte que a fojas 136 el mencionado coprocesado presentó un escrito de apelación con similar texto al del recurrente; sin embargo, en la misma fecha -2 de noviembre del 2009-, presentó un segundo escrito con el que se fundamenta la apelación presentada (fojas 131); en consecuencia, no ha existido un trato discriminador contra el recurrente que impidió el acceso a los recursos.

 

7.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella (STC N.º 1805-2005-HC/TC, caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte).

 

8.      En la sentencia recaída en el Exp. N.º 3523-2008-HC/TC se estableció que (…) “la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido de derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso” (..). “En el caso que la justicia penal hubiera determinado todos los elementos que permitan el cómputo del plazo de prescripción, podrá ser cuestionado ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal”(fundamentos 8 y 10).

 

9.      El recurrente refiere que al igual que a su coprocesado don Pedro Enrique Hernández Cárdenas, también le corresponde la prescripción de la acción; al respecto, a fojas 120 de autos, en el considerando decimoprimero de la sentencia de fecha 28 de octubre del 2009, se señala que don Aurelio Pérez Trinidad desempeñó el cargo de director hasta el 13 de setiembre del 2004; y, respecto de don Pedro Enrique Hernández Cárdenas, se señala que desempeñó el cargo hasta el 19 de setiembre del 2002; es decir,  existen fechas diferentes para el cómputo del plazo de prescripción en el caso del recurrente y de su coprocesado.

 

10.  El recurrente fue condenado por el delito contra el patrimonio, fraude en la administración de personas jurídicas, conforme al artículo 198º, inciso 1, del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Este delito, conforme a lo considerado en la propia resolución de fecha 28 de octubre de 2009, es de carácter continuado; por lo que desde el 13 de setiembre del 2004 -fecha hasta la que el actor se desempeñó como directivo de la Empresa de Transportes Líder S.A.-, al 28 de octubre del 2009 -fecha de expedición de la sentencia condenatoria-, no se había cumplido el plazo de prescripción.

 

11.  En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ