EXP. N.° 01651-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

DEYBI PAÚL

VALDEZ ZAVALETA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deybi Paúl Valdez Zavaleta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de marzo de  2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huaranchal, solicitando su reincorporación a su centro de labores, por cuanto considera haber sido víctima de un despido arbitrario. Manifiesta que ha sido un empleado público que desempeñaba labores de naturaleza permanente; que prestó servicios en dicha comuna a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 7 de febrero de 2011, bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que no podía ser cesado ni destituido sino por causas previstas en dicho dispositivo legal. Alega, finalmente, que resulta aplicable a su caso lo dispuesto en la Ley N.° 24041.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese.

 

3.        Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que en dicha vía deberán ventilarse las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público. Como en el presente caso se cuestiona la arbitrariedad en el cese del demandante, la vía procesal idónea, igualmente satisfactoria, es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 14 de marzo de  2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ