EXP. N.º 01654-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

VIDAL MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vidal Morales contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 536, su fecha 16 de junio de 2010, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y  declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, señores Antonio Pajares Paredes, Sonia Torre Muñoz, Walter Cotrina Minaño, José Donayres Cuba y Luis Alberto Mena Núñez, a fin de que se deje sin efecto la resolución s/n recaída en la Investigación N.º 169-2004-Lima, notificada el 13 de agosto de 2008, y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga lo actuado  a nivel administrativo hasta el estado en que, con arreglo a ley, se emita pronunciamiento respecto de las peticiones que efectuó con anterioridad a la emisión de dicha resolución, pues considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que según consta a fojas 148 y  149 de autos, el Quincuagésimo Segundo  Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó in limine la demanda en aplicación del numeral 5.2° del Código Procesal Constitucional, por considerar que la controversia debe dilucidarse mediante el proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 536) confirmó dicha decisión, por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los pronunciamientos de los jueces de las instancias precedentes toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado sobre la materia de autos (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 3778-2004-AA/TC y 00394-2008-PA/TC, entre tantas otras) solventan la posición de que la vía del amparo resulta ser la idónea para efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.

 

5.      Que respecto a la aplicación del precedente recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que, si bien es cierto, el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto particular derivado de procesos disciplinarios instaurados por entidades como el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Oficina de Control de la Magistratura, mediante los cuales se impone al demandante distintas medidas disciplinarias; razón por la cual, la controversia puede ser sometida a control por parte de este Colegiado.

 

6.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que conforme con lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que los jueces de ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para rechazar liminarmente la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado, razón por la cual estima que la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir con los requisitos previstos por mismo cuerpo legal.

 

8.      Que, en consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y ordenarse al juez de primera instancia que la admita a trámite y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

 

1.         REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 536 a 539, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 148 y 149.

 

2.        Remitir los autos al Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fin de que admita a trámite la demanda con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01654-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

VIDAL MORALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.        Tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

2.        Sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

3.        En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

4.        De ahí que sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

5.        En mi opinión, el recurrente no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que el acto presuntamente lesivo puede ser perfectamente cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo. Dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

6.        Si bien existe jurisprudencia constitucional relacionada con los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control de la Magistratura, sin embargo ello ha sido respecto de supuestos excepcionales y sumamente particulares, como aquellos casos en los que se cuestionaba la imposición de medidas cautelares de abstención en el cargo de excesiva duración y que son susceptibles de ser sometidas a control por parte de este Colegiado vía proceso de amparo [Exp. N.° 00394-2008-PA/TC, fundamento 5] mas no para cuestionar la imposición de una sanción de apercibimiento [Exp. N.° 03114-2011-PA/TC, fundamento 9],  y remisión de copias al Ministerio Público como ocurre en el caso de autos que, como antes quedó dicho, no supone un supuesto de requerimiento de tutela de urgencia ni tampoco entraña la posibilidad de incurrir en un perjuicio irreparable.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA