EXP. N.° 01657-2010-PC/TC

PIURA

GERMÁN GERARDO

BURNEO FOSSA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Gerardo Burneo Fossa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, su fecha 31 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el representante de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 inciso 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444); y, consecuentemente, se cumpla con resolver su recurso administrativo de reconsideración y se realice una investigación respecto a la responsabilidad del emplazado.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, arguyendo que en el presente caso no existe silencio absoluto por su parte ya que al actor se le ha emitido una resolución, y respecto al recurso de apelación refiere que el actor tiene expedita la vía del silencio negativo a fin de agotar la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el artículo 207.2 de la Ley 27444 no es de ineludible y obligatorio cumplimiento, toda vez que ante la falta de pronunciamiento de parte de la demandada dentro del término de 30 días, el actor ha podido acogerse al silencio administrativo negativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda en el presente caso es que se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 inciso 2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

 

2.        El artículo 66 inciso 2 del Código Procesal Constitucional prevé la vía del proceso de cumplimiento para supuestos como el presente, en donde la autoridad es renuente a emitir pronunciamiento cuando “las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa”.

 

3.        Al respecto, el artículo 75.6 de la referida Ley señala que son deberes de la autoridad en los procedimientos administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Asimismo, el artículo 188.4 establece que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. Finalmente, el artículo 106.3 de la norma citada establece que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

 

4.        A fojas 13 obra la fotocopia del requerimiento de fecha cierta dirigido por el recurrente al emplazado y al que alude el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, de manera que se ha cumplido con el requisito especial de la demanda.

 

5.        De autos fluye que mediante Resolución 6934-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 3) se le denegó la pensión solicitada. Ante ello, interpuso el recurso de reconsideración (f. 5), el mismo que no ha sido contestado. Es en virtud de tal negativa que el actor interpone la demanda de autos a fin de que, en cumplimiento de la Ley 27444, el emplazado resuelva el recurso interpuesto.

 

6.        A juicio de este Tribunal, el artículo 207º de la Ley 27444 resulta meridianamente claro al disponer que uno de los recursos administrativos es el de reconsideración, y que deberá resolverse en el plazo de 30 días.

 

7.        En ese sentido, al no obrar en autos documento alguno que demuestre que la emplazada haya dado respuesta y/o resuelto el recurso de reconsideración planteado en su momento por el recurrente, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada, al haberse omitido el deber de dar cumplimiento al artículo 207 de la Ley 27444.

 

8.        Asimismo, este Tribunal estima oportuno cursar partes al Ministerio Público, a fin de que se evalúe la pertinencia de formular denuncia penal por el delito de abuso de autoridad o el que resulte procedente contra los funcionarios responsables de la indebida dilación en el trámite de la solicitud del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de las normas legales.

 

2.        Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que dé cumplimiento al artículo 207º de la Ley 27444, y que, en consecuencia, emita la resolución correspondiente resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto, con costos.

 

3.    Cursar partes al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01657-2010-PC/TC

PIURA

GERMÁN GERARDO

BURNEO FOSSA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Gerardo Burneo Fossa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, su fecha 31 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el representante de la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 inciso 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), y consecuentemente se cumpla con resolver su recurso administrativo de reconsideración y se realice una investigación respecto a la responsabilidad del emplazado.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, arguyendo que en el presente caso no existe silencio absoluto por su parte ya que al actor se le ha emitido una resolución, y respecto al recurso de apelación refiere que el actor tiene expedita la vía del silencio negativo a fin de agotar la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el artículo 207.2 de la Ley 27444 no es de ineludible y obligatorio cumplimiento, toda vez que ante la falta de pronunciamiento de parte de la demandada dentro del término de 30 días, el actor ha podido acogerse al silencio administrativo negativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda en el presente caso es que se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 inciso 2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

2.        El artículo 66 inciso 2 del Código Procesal Constitucional prevé la vía del proceso de cumplimiento para supuestos como el presente, en donde la autoridad es renuente a emitir pronunciamiento cuando “las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa”.

 

3.        Al respecto, el artículo 75.6 de la referida Ley señala que son deberes de la autoridad en los procedimientos administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Asimismo, el artículo 188.4 establece que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. Finalmente, el artículo 106.3 de la norma citada establece que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

 

4.        A fojas 13 obra la fotocopia del requerimiento de fecha cierta dirigido por el recurrente al emplazado y al que alude el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, de manera que se ha cumplido con el requisito especial de la demanda.

 

5.        De autos fluye que mediante Resolución 6934-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 3) se le denegó la pensión solicitada. Ante ello, interpuso el recurso de reconsideración (f. 5), el mismo que no ha sido contestado. Es en virtud de tal negativa que el actor interpone la demanda de autos a fin de que, en cumplimiento de la Ley 27444, el emplazado resuelva el recurso interpuesto.

 

6.        A nuestro juicio, el artículo 207 de la Ley 27444 resulta meridianamente claro al disponer que uno de los recursos administrativos es el de reconsideración, y que deberá resolverse en el plazo de 30 días.

 

7.        En ese sentido, al no obrar en autos documento alguno que demuestre que la emplazada haya dado respuesta y/o resuelto el recurso de reconsideración planteado en su momento por el recurrente, estimamos que, la demanda debe ser estimada al haberse omitido el deber de dar cumplimiento al artículo 207 de la Ley 27444.

 

8.        Asimismo, consideramos oportuno cursar partes al Ministerio Público, a fin de que se evalúe la pertinencia de formular denuncia penal por el delito de abuso de autoridad o el que resulte procedente contra los funcionarios responsables de la indebida dilación en el trámite de la solicitud del demandante.

 

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

4.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de las normas legales.

 

5.        Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional dé cumplimiento al artículo 207 de la Ley 27444, y que, en consecuencia, emita la resolución correspondiente resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto, con costos.

 

6.    Cursar partes al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 8, supra.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01657-2010-PC/TC

PIURA

GERMÁN GERARDO

BURNEO FOSSA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

            Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, discrepo de su posición por las razones que a continuación expongo:

 

1.        El demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 207, inciso 2 de la Ley del Proceso Administrativo General 27444; y que, en consecuencia, resuelva el recurso administrativo de reconsideración que interpuso contra la Resolución 6934-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, que le deniega su pensión de jubilación.

 

2.        El Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.        De lo actuado se evidencia que, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión planteada por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.        Sin perjuicio de lo señalado, se recuerda al demandante que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 27444, debe considerar denegada la impugnación que presentó el 25 de junio de 2008.

 

Por estos considerandos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01657-2010-PC/TC

PIURA

GERMÁN GERARDO

BURNEO FOSSA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Beaumont Callirgos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

1.        Es de verse de autos que el recurrente interpone proceso de cumplimiento contra la  Oficina de Normalización Previsional, pues sostiene que mediante requerimiento de fecha 21 de abril del 2009,  reclamó formalmente al jefe de la Oficina de Normalización Previsional se resuelva el recurso administrativo de Reconsideración interpuesto con fecha 25 de junio de 2008 contra la Resolución Nº 6934-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 2 de junio de 2008, sin que a la fecha se haya contestado dicho reclamo dentro del plazo de los diez días útiles siguientes al requerimiento, por lo que recurre al presente proceso constitucional a efectos de que el emplazado dé cumplimiento a lo expresamente establecido por el artículo 207º.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General N.º 27444, esto es, que resuelva su recurso administrativo de reconsideración.

 

2.        En efecto, mediante Resolución Nº 0000006934-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de junio del 2008, se denegó la pensión de jubilación al accionante, bajo el argumento de que no contaba con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de jubilación; contra esta resolución, el recurrente, con fecha 24 de junio de 2008, interpuso recurso de reconsideración.

 

3.        Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009 (fojas 13), solicitó a la Oficina de Normalización Previsional proceda a resolver el recurso de reconsideración; sin embargo, la Administración no ha dado respuesta, precisando en su escrito de contestación (fojas 40 parte pertinente) que “… el demandante ante el vencimiento del plazo y ante una posible omisión, pudo haber recurrido al silencio administrativo negativo, por lo que ante la existencia de estas figuras jurídicas, la respuesta del recurso de reconsideración no deviene en un ineludible ni de obligatorio cumplimiento”.

 

4.         El artículo 207º de la Ley N.º 27444 ha precisado que uno de los recursos administrativos es el de reconsideración, el mismo que será resuelto en el plazo de 30 días; por lo que es un deber de la Administración resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática, conforme lo señala el artículo 75.6 de la acotada; máxime si el artículo 188.4 ha establecido que aun cuando opera el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

 

5.        Siendo esto así, y compartiendo los fundamentos y la parte resolutiva del voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN