EXP. N.° 01657-2012-PHC/TC

APURÍMAC

CLARA NORIEGA

CRUZ VDA. DE RÍOS

 

                                                                                                                                   

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Noriega Cruz Vda. de Ríos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 474, su fecha 17 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre del 2011 doña Clara Noriega Cruz Vda. de Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay, don Víctor Corrales Visa y contra los jueces superiores de la Sala Mixta de Abancay. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva en la tramitación del  expediente Nº 1086-2009, correspondiente a la denuncia interpuesta por la recurrente contra don Walter Jesús Quiroz Valenzuela por el delito de usurpación. Solicita la nulidad de la sentencia que lo absuelve y de su confirmatoria.   

 

Refiere que en dicho proceso la sentencia emitida que confirma la absolución de don Walter Jesús Quiroz Valenzuela, no se encuentra debidamente motivada,    reproduce los fundamentos de la resolución recurrida y convalida actos procesales irregulares. Manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la prueba al no haberse efectuado una valoración conjunta y razonada de las pruebas. Señala que la sentencia de vista se emitió con argumentos contrarios al texto de la ley al citar pruebas inexistentes y hechos falsos, tergiversando el contenido de las actas de constatación e inspección judicial. Indica que se omitieron hechos y actos vitales en la tramitación del proceso al impedir que la Corte Suprema de la República revise la denegatoria del recurso de nulidad interpuesto vía queja,  simulando notificaciones defectuosas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y posteriormente si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc., también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso la recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia que absuelve a don Walter Jesús Quiroz Valenzuela como autor del delito de usurpación y de su confirmatoria por considerarlas vulneratorias de los derechos reclamados; sin embargo dicho pronunciamiento judicial no determina restricción alguna a la libertad individual de la favorecida, quien es la agraviada en el proceso penal sub materia.

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ