EXP. N.° 01658-2011-PA/TC

AREQUIPA

GERARDO MAXIMILIANO

ROJAS ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Maximiliano Rojas Rojas contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 119, su fecha 1 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Decimoprimer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Herrera Atencia, y los integrantes de la Sala Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Del Carpio Rodríguez, Fernández Dávila y Dongo Cárdenas, y contra el procurador público del Ministerio de Justicia, cuestionando: a) la Resolución N.° 51, emitida por el Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, que resuelve aprobar el informe pericial efectuado por el perito Berrios Fuentes de López y desestima las observaciones efectuadas por su persona,  y declara tener por cumplido el mandato por parte de la ONP con la Resolución N.° 0000022227-ONP/DC/DL 19990; y, b) la Resolución de vista N.° 59, que confirma la resolución de primera instancia, ambas expedidas en el proceso de amparo seguido contra la ONP, por existir violación manifiesta de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional, y por haber sido dictadas sin tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional; por lo que solicita que se expida una nueva resolución en la cual se rechace el informe pericial y se disponga la realización de una nueva pericia contable, considerando el criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de julio de 2010, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que lo que se persigue es  contradecir el fondo de las resoluciones sub materia, pretendiendo que se haga una nueva pericia y se aplique el artículo 1236 del Código Civil, lo que no procede en la vía del amparo, pues aceptar ello sería convertir este proceso en una suprainstancia, lo que desvirtuaría la escencia del amparo. A su turno, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior del Justicia de Arequipa confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y posteriores ejecutorias aplicables al caso; a saber: "a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso, cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia".

 

4.      Que el recurrente aduce en la presente demanda la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido a la observancia del debido proceso, de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional, por haber sido dictadas sin tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por lo que solicita que se expida una nueva resolución  en la que se rechace el informe pericial de autos y se disponga la realización de una nueva pericia contable, considerando el criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil. Sin embargo, los demandados aducen que lo se pretende es contradecir el contenido de las resoluciones judiciales, por lo que se requiere examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales invocados por el actor, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente, de todo lo cual se infiere que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional  relacionado  con  la  eventual  vulneración  de  derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial –presumiblemente– de manera incongruente; razón por la cual se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 7 de julio de 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN