EXP. N.° 01659-2011-PA/TC

ICA

EVELYN GABRIELA

JURADO PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio Chia Aquije, abogado de doña Evelyn Gabriela Jurado Peña, contra la resolución de la Sala  Civil y Penal Liquidadora de Emergencia de Ica y Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 67, su fecha 21 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Laboral de Ica solicitando la nulidad de la Resolución N.º 34, de fecha 26 de julio de 2010, emitida por el juzgado emplazado que ordenó dar inicio al proceso de ejecución forzada en el proceso sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario (Expediente N.º 531-2007) incoado por don Luis Alberto Coronel Luján y doña Natali Judith Valverde Castillo en contra del Hostal La Angostura. A su juicio tal pronunciamiento judicial vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

La recurrente refiere que desde el 7 de mayo de 2008 viene administrando un negocio de alquiler de habitaciones (hospedaje) en la misma dirección de la empresa emplazada, y que tiene conocimiento que existe una demanda laboral dirigida contra el  Hostal La Angostura, el cual estuvo a cargo de quien en vida fuera doña María Rosario Huamaní de Navarrete, por lo que la ejecución de la sentencia de dicho proceso le causa agravio, pues se pretende afectar su patrimonio dentro de un proceso del cual ella no ha sido parte.

 

2.        Que con fecha 3 de setiembre de 2010 el Primer Juzgado Civil de Ica declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos invocados. A su turno la Sala  revisora confirma la sentencia recurrida por similares argumentos, agregando que la agraviada dejó consentir la resolución materia de cuestionamiento.    

 

3.        Que conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Esto es así porque el proceso de amparo no puede suplir ni las deficiencias procesales ni tampoco las negligencias u omisiones de la parte vencida o de su defensa, en un proceso en el que tuvo ocasión de presentar todos los recursos que le permiten las leyes procesales.

 

4.        Que en el presente caso según se desprende del expediente instrumental acompañado, la recurrente se apersonó al proceso laboral y solicitó su intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente en oposición a los litigantes. En efecto, con fecha 15 de setiembre de 2009 la accionante presentó dicha solicitud, la misma que fue declarada improcedente por el juzgado emplazado mediante la Resolución N.º 30, de fecha 4 de diciembre de 2009 y notificada el 23 de diciembre de 2009. Respecto de dicha resolución la demandante con fecha 5 de enero de 2010 presentó un recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la Resolución N.º 31, de fecha 6 de enero de 2010, lo que permite concluir que dejó consentir la resolución que declaró la improcedencia de su pedido de intervención excluyente de propiedad.

 

5.        Que siendo esto así la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por cuanto la resolución que pretende cuestionar no le impide participar en el proceso laboral, sino la resolución mencionada, que fue consentida por la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ