EXP. N.° 01660-2010-PA/TC

PIURA

ANTONIO IPANAQUE SOSA

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 01660-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Ipanaqué Sosa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y los costos. Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el mes de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, desempeñándose como chofer en la División de Obras; que, con el propósito de eludir sus obligaciones, la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente no fue trabajador de la Municipalidad Provincial de Piura, por ninguna modalidad contractual, por lo que no puede alegar haber sido objeto de un despido arbitrario, y que fue contratado para brindar servicios de terceros para labores de obra determinada.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25 de setiembre del 2009, declaró fundada la demanda por considerar que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el demandante cumplió labores de naturaleza laboral, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión debía ventilarse en la vía contencioso-administrativa, por ser una vía satisfactoria como el proceso de amparo para la protección de los derechos invocados.

           

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos civiles, en los hechos laboró como un trabajador a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, de agosto a diciembre de 2008. Y el segundo es que desde enero hasta junio del 2009, el demandante trabajó sin haber suscrito algún contrato, pero la Municipalidad emplazada, durante dicho periodo, le abonó una retribución mensual por concepto de “servicios prestados por terceros”, según se comprueba con los comprobantes de pago obrantes de fojas 5 a 9.

 

6.      Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, durante el periodo referido, realizó la misma labor: la de chofer en la División de Obras. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, como se consigna en los comprobantes de pago mencionados, pues de ellos no se desprende que al demandante, durante el periodo de enero a junio del 2009 se le haya venido abonando una remuneración, a pesar de que era un trabajador.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo de enero a junio del 2009 la Municipalidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante puede acudir a la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, se debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de servicios por parte del demandante, que la Municipalidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello, este Colegiado considera que el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01660-2010-PA/TC

PIURA

ANTONIO IPANAQUE SOSA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y URVIOLA HANI

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos civiles, en los hechos laboró como un trabajador a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, de agosto a diciembre de 2008. Y el segundo es que desde enero hasta junio del 2009, el demandante trabajó sin haber suscrito algún contrato, pero la Municipalidad emplazada, durante dicho periodo, le abonó una retribución mensual por concepto de “servicios prestados por terceros”, según se comprueba con los comprobantes de pago obrantes de fojas 5 a 9.

 

6.      Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, durante el periodo referido, realizó la misma labor: la de chofer en la División de Obras. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, como se consigna en los comprobantes de pago mencionados, pues de ellos no se desprende que al demandante, durante el periodo de enero a junio del 2009 se le haya venido abonando una remuneración, a pesar de que era un trabajador.

 

Por dicha razón, consideramos que durante el periodo de enero a junio del 2009 la Municipalidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante puede acudir a la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, se debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de servicios por parte del demandante, que la Municipalidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello, consideramos que el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por las consideraciones precedentes se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01660-2010-PA/TC

PIURA

ANTONIO IPANAQUE SOSA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

1.      Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución, regla que como veremos no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y que tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad de dicho decreto.

 

2.      La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de una norma reglamentaria tal como la contenida en el Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido.

 

Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por norma reglamentaria; además que dicha ley debe superar las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad.  Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS ––que contiene límites al derecho al trabajo, al descanso semanal, a la sindicación y a la huelga, entre otros–– no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.

 

3.      Aclarado lo anterior, tenemos que en el presente caso, la resolución de mayoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009 el demandante laboró sin suscribir contrato (o aparentemente mantuvieron fraudulentamente una relación civil), ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo el demandante había suscrito un CAS (vencido el 31 de diciembre de 2008); por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Por lo tanto, siendo que el CAS se prorrogó en forma automática y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057 en los términos interpretados por este Tribunal Constitucional en la STC 03818-2009-PA/TC; pero, como el despido se produjo antes de que se publicara la precitada sentencia, no le resulta aplicable dicha interpretación. 

 

4.      Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

 

1)     Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

 

5.      Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

 

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

6.      En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i)  sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

 

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

 

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR  ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

 

      1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

7.      En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anteriores oportunidades (Cfr. Fundamentos de Voto de las SSTC 3211-2010-PA/TC, 0204-2011-PA/TC, 01479-2011-PA/TC, entre otros), he señalado que si bien el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 goza de compatibilidad constitucional conforme se ha expuesto en la STC 0002-2010-PI/TC, esta regularidad, sin embargo, la he interpretado como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales  (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

 

Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

 

De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     

      1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

 

8.      En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, Fundamento Jurídico 20,  in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

 

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC Fundamento Jurídico 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo, en la posición mayoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

 

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

 

9.      En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” de la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad),  por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 

 

2)     Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

 

10.  Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como creo que erróneamente se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo que, en tanto está plenamente acreditado con los comprobantes de pago (fojas 5 al 9) que el demandante se desempeñó sin contrato laboral en el cargo de Chofer en la División de Obras de la Municipalidad Distrital en el periodo del 1 enero de 2009 al 30 de junio de 2009; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda. 

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días.

 

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos  individuales  de  trabajo,  sea  a  plazo  indeterminado  o  sujeto  a  modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, de no necesidad a la entidad o institución estatal.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01660-2010-PA/TC

PIURA

ANTONIO IPANAQUE SOSA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Jueces Constitucionales y Álvarez Miranda y Urviola Hani.

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, puesto que ha sido objeto de despido arbitrario. Refiere que pese a que suscribió contratos administrativos de servicio y contratos civiles, en la realidad laboró como un trabajador a plazo indeterminado.

 

  1. Revisados el caso para cuya dirimencia se me ha llamado, encuentro que los jueces constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani consideran que la demanda debe ser desestimada en atención a que el recurrente suscribió contratos administrativo de servicio por el periodo de agosto a diciembre de 2008, habiendo posteriormente laborado desde enero a junio de 2009, sin contrato, debiéndose por ello considerar que el contrato administrativo de servicios se prorrogó automáticamente conforme lo expresado en la norma pertinente, agregando además que puede acudir al proceso pertinente a fin de que se le abone de los beneficios sociales, como consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de la Municipalidad emplazada. Por otro lado el Juez Constitucional Beaumont Callirgos considera que la demanda debe ser estimada considerando que al haber el recurrente laborado sin contrato –conforme se acredita de los comprobantes de pago que obran en autos– se ha producido la desnaturalización del contrato, debiendo considerar que el recurrente ha pasado a la situación de indeterminado, pudiendo solo ser despedido por causa justa, situación que no se ha producido.  

 

  1. Tenemos entonces de los actuados que el recurrente estuvo, incialmente, sujeto al régimen denominado CAS (Contrato Administrativo de Servicios), es decir estuvo contratado a plazo determinado (de agosto a diciembre de 2008), laborando posteriormente sin contrato (de Enero a junio de 2009). Es decir se aprecia de autos que la recurrente continuó laborando pese a que el contrato había vencido. Tal supuesto ya ha sido abordado por este Colegiado, quien ha expresado que el trabajador sujeto al régimen CAS que continua trabajando después de vencido el contrato no puede ser reincorporado como trabajador a plazo indeterminado, puesto que conforme al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, la duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación. En tal sentido debemos entender que se produjo la prórroga automática del contrato bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, puesto que el actor continuó con sus labores en la entidad demandada.

 

  1. Finalmente cabe expresar que el hecho de que se haya encubierto un trabajador laboral del régimen CAS constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determinen las responsabilidades correspondientes.

 

 

Por lo expuesto corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI