EXP. N.° 01660-2011-PA/TC

MOQUEGUA

DELIA MARTÍNEZ

ROJAS DE PONCE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Martínez Rojas de Ponce contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 450, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Ilo – Moquegua y el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 48 de fecha 26 de marzo de 2008, expedida por el juzgado emplazado en el Expediente Nº 232-2005, en el proceso de desalojo por ocupante precario iniciado por don Julio Callomamani Soto contra don Baldomero Efrén Ponce Amaya, la que resolvió declarar improcedente su pedido de nulidad y su incorporación al proceso como litisconsorte necesario, y que en consecuencia se disponga reponer la causa al estado de expedirse una nueva resolución conforme a ley y se la incorpore como litisconsorte necesario en el citado proceso, con el pago respectivo de las costas y costos del proceso.

 

2.    Que la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declara infundada la demanda por considerar que no se advierte la vulneración del derecho constitucional que la accionante invoca.

 

3.    Que contra esta resolución la recurrente interpone el recurso de agravio constitucional (en adelante RAC) contra la decisión de primera instancia, siendo elevados los autos al Tribunal Constitucional.

 

4.    Que tenemos entonces que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una decisión de primera instancia que desestimó la demanda de amparo de la actora.

 

5.    Que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.

 

6.    Que en tal sentido el RAC ha sido interpuesto contra una decisión de primera instancia y no contra la resolución de segundo grado que exige el citado artículo.

 

7.    Que la demandante teniendo presente que cuestionaba una decisión de primer grado debió de interponer el recurso (independientemente a la denominación que le haya dado) dentro del plazo establecido por ley.

 

8.    Que por ello en el caso de autos no corresponde la devolución de los autos a la sala suprema a efectos de que emita una decisión de segundo grado, sino que debe declararse la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, por no haberse interpuesto contra una decisión denegatoria de segundo grado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la NULIDAD del concesorio del recurso de agravio constitucional, por no haberse interpuesto contra una decisión denegatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ