EXP. N.° 01660-2012-PA/TC

LIMA

PABLO ARIAS SANTOLAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Arias Santolaya contra la resolución expedida por la Sétima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1588-2007-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento,  el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, los costos y costas del proceso. 

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor  solicitó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en otro proceso en el que la demanda fue declarada improcedente. Asimismo aduce que el actor pretende acreditar la existencia de enfermedad profesional con documentos que carecen de eficacia probatoria. Agrega que el accionante no se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Ley 18846, por cuanto laboró hasta el mes de julio de 1992 y presentó su solicitud en el año 2007, cuando dicha norma se encontraba derogada.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2010, declaró fundada en parte la demanda por estimar que al haberse acreditado que el actor padece de enfermedad profesional, que estuvo expuesto a riesgos y que laboró como obrero, le corresponde percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, e improcedente el pago de costas.

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que existen contradicciones sobre las labores que realizó el actor y estimó que resulta necesario determinar si éste desempeñó actividades de riesgo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en los precedentes vinculantes recaídos en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Es necesario precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      En tal sentido  si bien del certificado de trabajo expedido por Centromín Perú S.A. (f. 18)  se advierte que el demandante laboró como empleado en el cargo de “oficinista-vacaciones contabilid.” del 12 de abril de 1965 al 31 de julio de  1992, de la resolución administrativa cuestionada (f. 2) y de la Resolución 55484-98-ONP/DC (f. 165) mediante la cual se le otorga al actor pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, fluye que éste realizó labores como trabajador obrero en un centro de producción minera y que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, situación que a juicio de este Colegiado no configura una contradicción que enerve la condición de trabajador de riesgo pues es la propia entidad previsional la que realiza la calificación de las labores desempeñadas por el accionante, por lo que cabe concluir que laboró como obrero sujeto a riesgos.

 

8.      A fojas 5 obra el Certificado Médico emitido por la Comisión  Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital  Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 18 de noviembre de 2008, la cual dictamina que el actor adolece de neumoconiosis con 50% de menoscabo.

 

9.      Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, esto es, desde el 18 de  noviembre de 2008, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, mas no así el pago de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1588-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde desde el 18 de noviembre de 2008, más las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. 

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ