EXP. N.° 01664-2012-PA/TC
LIMA
MARINO FORTUNATO
CARRASCO MONTAÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Fortunato Carrasco Montañez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 417, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1351-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2008, que le otorga pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole 5 años completos de aportaciones; y que, en consecuencia, se le otorgue dicha pensión de jubilación reconociéndole 18 años, 10 meses y 14 días de aportaciones. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
2. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 13 y 14).
3. Que de la cuestionada resolución (f. 7) así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se observa que la ONP le reconoció al demandante 5 años de aportaciones al 30 de diciembre de 1974, fecha de ocurrido su cese.
4. Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
5 Que a efectos de acreditar aportaciones el recurrente ha adjuntado originales de la constancia de trabajo de Vásquez Hnos. S.A. Contratistas Generales, la que consigna que el demandante laboró como obrero del 1 de agosto de 1969 al 30 de diciembre de 1974 (f. 6), y la constancia de trabajo expedida por Negociaciones Germán Farro García, de la que se desprende que laboró como obrero de carpintería del 2 de enero de 1951 al 30 de diciembre de 1960 (f. 3); sin embargo, por no estar sustentadas con documentación idónea adicional no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.
6 Que al respecto conviene manifestar que tanto la copia fedateada de la cédula de inscripción de la Caja de Seguro Social y de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero como las declaraciones juradas (folios 256, 281 y 191, 193, 195, 196, 212, 279, 285 del expediente administrativo) no resultan documentos idóneos para acreditar aportes, a diferencia de las boletas de pago, el libro de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos.
7 Que en consecuencia al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones de ley, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ