EXP. N.° 01665-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA JESÚS LUNA

VERA DE CUBAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Jesús Luna Vera de Cubas contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 no se encontraba vigente cuando la actora obtuvo la pensión de jubilación que en la actualidad percibe.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2011, declara improcedente la demanda considerando que a la fecha en que ocurrió la contingencia aún no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que debía verificarse si la demandada otorgaba el incremento estipulado al entrar en vigor dicha norma, además de otros incrementos establecidos durante su vigencia. Sostiene que ello no es posible con las pruebas que obran en autos y que la pensión mínima actual que percibe la demandante es la que le corresponde de acuerdo a sus años de aportaciones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente pretende el reajuste de su pensión jubilación de conformidad con la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, con costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      De la Resolución 8787-77, del 10 de marzo de 1977 (f. 3), se evidencia que: a) se otorgó a la demandante una pensión con arreglo al régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) como fecha de contingencia se estableció el 29 de setiembre de 1976, fecha en que cesó en sus actividades laborales; c) acreditó 16 años de aportaciones; y, d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 5,014.81 (soles oro).

 

5.      De lo expuesto en el fundamento supra se desprende que al producirse la contingencia no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que esta no es aplicable a la pensión inicial de la demandante. En cambio esta ley sí resulta de aplicación a la pensión de jubilación en cuestión, durante todo su periodo de vigencia, esto es, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta su derogación tácita mediante el Decreto Ley 25967, publicado el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Al respecto es conveniente precisar, conforme se ha señalado en el fundamento 15 de la STC 5189-2005-PA/TC, que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, pero no las comprendidas en el régimen especial de jubilación, como es el caso de la demandante, que estaba regulado en los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la sentencia aludida en el fundamento precedente, a la fecha, y de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

8.      En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, en el monto de S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten más de 10 pero menos de 20 años de aportaciones, como es el caso de la accionante.

 

9.      Por consiguiente constatándose de la resolución cuestionada que la demandante acredita 16 años de aportaciones, y de la boleta de pago de la pensión (f.4), que percibe S/. 385.74, se evidencia que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no se está afectando el mínimo vital.

 

10.  Por otro lado no existe prueba alguna mediante la cual se pueda determinar si durante la vigencia de la Ley 23908 la emplazada cumplió con otorgar a la demandante los incrementos que debieron corresponderle en cada oportunidad en que el Gobierno dispuso el incremento del monto de la pensión mínima, pues la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, haya percibido un monto inferior al de la pensión  mínima legal, de ser el caso, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referido a la afectación al derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a  la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, esto es, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta su derogación tácita mediante el Decreto Ley 25967, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ