EXP N.° 01666-2012-PA/TC

LIMA

LUIS OCTAVIO

LAURA CHAMBI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda de1 Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Octavio Laura Chambi contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Algodonera Sudamericana S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y que se disponga su inmediata reposición en el cargo que desempeñaba, como Retorcedor en el Área de Hilandería, con el pago de costas y costos, por haberse vulnerado su derecho al trabajo. Manifiesta que laboró de manera ininterrumpida, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades del mercado, desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 2 de junio del 2009, fecha en que fue despedido de hecho. Agrega que su contrato se desnaturalizó, convirtiéndose en uno de plazo indeterminado, debido a que no se consignó la causa objetiva de la contratación y continuó laborando después del 30 de abril del 2009, fecha en que venció el plazo de duración del último contrato suscrito entre las partes.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que el contrato del demandante no se desnaturalizó, dado que trabajó solamente 2 años y 6 meses, no superando el plazo máximo previsto en la ley; y que el actor se negó maliciosamente a suscribir el contrato que vencía el 30 de mayo del 2009.

El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda, considerando que la relación laboral del demandante no excedió el plazo máximo establecido en la ley laboral, razón por la cual no se afectaron los derechos constitucionales invocados en la demanda. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la Sociedad emplazada lo despidió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación y porque el actor continuó laborando después de que se venciera el plazo de duración del último contrato suscrito.

2. Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Tribunal considera que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

3.  En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo suscritos el 1 de mayo del 2008 (f. 18), el 1 de julio del 2008 (f. 16), el 1 de octubre del 2008 (f. 14) y el 1 de abril del 2009 (f. 8), que la Sociedad emplazada contrató al demandante por la modalidad de necesidades del mercado. Las partes están de acuerdo en el hecho de que el demandante trabajó para la emplazada del 17 de noviembre del 2006 al 31 de mayo de 2009 y que se suscribieron sucesivos contratos en la mencionada modalidad, el último de los cuales venció el 30 de abril de 2009.

Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N. ° 003-97- TR. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

4.  El artículo 72° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: "Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral".

5. Asimismo, el artículo 58° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que: "El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional".

6. En la cláusula primera de los mencionados contratos de trabajo se estipula que: “(…) en razón de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones de la demanda de sus productos por parte de sus clientes (…) requiere contratar mano de obra extraordinaria para desarrollar labores ordinarias que forman parte de la actividad normal de la empresa y que su propio personal permanente no puede satisfacer” (resaltado nuestro).

Como se puede apreciar, en el presente caso no se puede considerar cumplida la exigencia de consignar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, puesto que la empresa emplazada ha utilizado una fórmula genérica, que reproduce casi literalmente el tenor del artículo 58° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que reza: "El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente (…)” (resaltado nuestro); es decir, en lugar de consignar la causa objetiva específica, precisando los hechos que han generado la variación de la demanda y sus efectos concretos para la empresa, la emplazada se ha limitado a parafrasear el texto de la norma legal, lo que evidentemente constituye burla a la ley.

7. No habiéndose cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los mencionados contratos de trabajo por necesidades del mercado, se ha producido la desnaturalización de los mismos y, subsecuentemente, su ineficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado, en aplicación de lo prescrito por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el actor solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, puesto que la emplazada ha sustentado ruptura del vínculo laboral aduciendo el vencimiento del plazo del contrato; se ha producido, entonces, un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por lo que corresponde estimar la demanda.

8. Cabe precisar que el demandante afirma que en su caso se habría producido, adicionalmente, la causal de desnaturalización prevista en el inciso a) del mencionado artículo, toda vez que continuó laborando después de que venció el plazo del último contrato suscrito entre las partes. En efecto, las partes también concuerdan en que el último contrato (f. 8), suscrito el 1 de abril del 2009, venció el 30 de abril del 2009 y que el actor continuó laborando hasta el 2 de mayo del mismo año; sin embargo, esta circunstancia es irrelevante para la solución del caso, puesto que, como se ha establecido en los fundamentos precedentes, el contrato de trabajo del demandante ya se había desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, con anterioridad a la suscripción del ineficaz contrato suscrito el 1 de abril del 2009.

9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.

2. Ordenar a Algodonera Sudamericana S.A. que cumpla con reponer a don Luis Octavio Laura Chambi como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ