EXP. N.° 01667-2012-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

SOTO SINTIDÍAZ 

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soto Sintidiaz  y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel  de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 20 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de octubre del 2011  don Miguel Ángel Soto Sintidíaz, don Ricardo Ysaac Soto Herrera y doña Maria del Carmen Herrera interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Décimo Juzgado Penal de Lima, don Eliseo Quispe Rodríguez. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa y del principio de cosa juzgada, y solicitan la nulidad de la resolución de fecha 1 de agosto del 2011, que los declara reos contumaces y ordena su ubicación y captura en el proceso que se les sigue por la comisión del delito de estafa en agravio de doña María Gloria Yong Chong de Tai (Expediente 278-2009).  

 

            Señalan que se les sigue un proceso penal por el supuesto engaño que habría hecho víctima a la agraviada en la venta de un equipo de rayos x. Manifiestan que tal hecho habría sido materia de un proceso penal seguido en el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima (Expediente N.º 132-2005) contra el beneficiado Miguel Ángel Soto Sintidíaz, a quien se  le condenó por el delito de defraudación en la modalidad de estelionato a tres años de pena privativa de libertad suspendida por un año. Refieren que se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada puesto que el Proceso N.º 278-2009 es idéntico al N.º 132-2005, al cumplirse las tres identidades; esto es, que los hechos fueron los mismos, fue el mismo imputado y las acciones obedecían al mismo propósito. Indican que en el Proceso N.º 278-2009 se han alegado las excepciones de cosa juzgada y de naturaleza de la acción y que a la fecha de emitida la resolución cuestionada que los declara reo contumaces, de fecha 1 de agosto del 2011, estas no han sido resueltas y tampoco se ha resuelto un pedido de adecuación al tipo penal.

 

            Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por otra parte la declaración explicativa el juez del Décimo Juzgado Penal de Lima expresa que no se han vulnerado los derechos alegados, por lo que se debería  desestimar la presente demanda.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se han violentado los derechos constitucionales invocados.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se declare  la nulidad de la resolución de 1 de agosto del 2011, expedida en el  proceso penal seguido contra los beneficiados por la comisión del delito que los declara reo contumaz y  ordena su captura, de estafa en agravio de doña María Gloria Yong Chong de Tai, Expediente 278-2009 y  de la nulidad del proceso que se les sigue; con el argumento de que sobre el mismo hecho ya existe cosa juzgada. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa y del principio de cosa juzgada.

 

En cuanto a la resolución judicial que en un principio declara reo ausentes a los actores y luego es aclarada mediante resolución de fecha 13 de setiembre del 2011 y los  declara reos contumaces (fojas 43)

 

2.    Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

3.    La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.    En este contexto se aprecia que la resolución judicial que declara reos contumaces a los favorecidos también dispone su ubicación y captura, lo que en principio comportaría el análisis del fondo de la demanda en cuanto a este tema; sin embargo de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 36) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, pues de la revisión de autos (fojas 54 y 56) no consta que al momento de interponer la demanda la cuestionada resolución haya adquirido la calidad de firme pues no obra la resolución de segunda instancia que se pronuncie al respecto, por lo que la resolución que se cuestiona carece de firmeza por lo que su impugnación en sede constitucional resulta prematura, resultando de aplicación el artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Respecto a que el juez emplazado no ha resuelto los alegatos de excepción de cosa juzgada, de naturaleza de la acción y de adecuación al tipo penal y ha diferido el pronunciamiento hasta la emisión de sentencia

 

5.    Este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que los aspectos que versan sobre controversias de  mera legalidad son de competencia de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis mediante el proceso de hábeas corpus por cuanto no inciden de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual de los beneficiados, sea como amenaza o como violación, al no contener una restricción líquida a su libertad individual toda vez que este proceso constitucional no es idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto ni para solicitar cuestiones de orden estrictamente legal, por lo que este extremo se debe rechazar en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

En lo que concierne a la vulneración al principio de cosa juzgada, este Colegiado verifica que lo que en realidad persigue es una posible doble persecución por lo que evaluará el caso por la vulneración al principio ne bis in ídem

 

6.    El Tribunal Constitucional ha subrayado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho [Cfr. STC 04765-2009-PHC/TC y STC 04765-2009-PHC/TC, entre otras].

 

7.    Fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos que los fundamentos por los cuales fue juzgado y sentenciado Miguel Ángel Soto Sintidíaz, no son los mismos por los que se encuentra procesado. Así, en el Expediente N.º  132-2005 se le condenó por el delito contra el patrimonio-defraudación en la modalidad de estelionato, figura dispuesta en el inc. 4 del  artículo 197 del Código Penal, que supone fraude o engaño en los contratos para beneficiarse; en este caso se presume haberse arrogado la calidad de propietario de un equipo de rayos X marca AMRAD de 300 MA, con sus componentes, en agravio de don Pedro Rogelio Miranda Vilela. Mientras que en el expediente N.º 278-2009 se le procesa por el delito de estafa en agravio de doña María Gloria Yong Chong de Tai por haberle vendido el equipo de rayos X marca AMRAD de 300 MA, con sus componentes. Siendo así, no se trata de una triple identidad pues si bien son los mismos sujetos perseguidos, el hecho que es materia de persecusión penal no es el mismo y tampoco son identicas las personas perjudicadas. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración del principio ne bis in ídem en conexidad con el derecho a la libertad personal, resultando de aplicación el artículo 2, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos en los numerales 4 y 5, en los que se pretende cuestionar la libertad individual y el debido proceso.       

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la vulneración del  principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ