EXP. N.° 01670-2012-PHC/TC

LIMA

ROCÍO VALLEJOS

BERROCAL 

A FAVOR DE

JULIO ALBERTO

IPARRAGUIRRE  CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Vallejos Berrocal, a favor de don Julio Alberto Iparraguirre Castillo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de octubre de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la ejecutoria suprema que declara no haber nulidad en la sentencia que condena al favorecido por los delitos de secuestro, extorsión y robo agravado (Expediente N.º 031-2003), y le impone la pena de cadena perpetua.

 

Refiere que el pronunciamiento del Colegiado emplazado se realizó sin tomar en cuenta los acuerdos plenarios de observancia obligatoria, pues señala que no existe ninguna prueba directa de cargo que logre demostrar que el imputado era parte de una banda u organización criminal. Manifiesta que sólo se dio valor probatorio a la versión de los demás coimputados.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que en recurso de nulidad le impuso al favorecido la pena de cadena perpetua en el proceso penal que se le siguió (Expediente N.º 031-2003), alegando la afectación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Sin embargo, del análisis de la demanda se advierte que la argumentación incide en que el favorecido no ha participado en el hecho delictivo y que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados, pues sostiene que la Sala emplazada sólo tuvo un fundamento para determinar la responsabilidad del imputado, por lo que no existiría prueba directa de cargo contra el imputado, lo que evidencia que lo que en realidad pretende es que este Colegiado se arrogue facultades del juez penal ordinario.

 

4.        Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        Que a mayor abundamiento en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ