EXP. N.° 01673-2012-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN RICARDO
RODRÍGUEZ LEYTON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ricardo Rodríguez Leyton contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
a) Certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. - en Liquidación (f. 4), en el que se indica que el actor laboró desde el 1 de setiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1973, en condición de obrero, para la Compañía Pesquera Los Ferroles S.A. (Chicama), para la Empresa Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú (P-102- B-1181) desde el 1 de setiembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1975 en condición de obrero, y desde el 1 de julio de 1975 hasta el 30 de enero de 1984 en condición de empleado, asistente de bahía.
b) Boletas de pago de remuneraciones (f. 6 a 13), expedidas por su ex empleador Pesca Perú (3 correspondientes al año 1977 y 5 al año 1978), de las que aparece que inició labores el 1 de julio de 1975, documentos estos que al ser verificados con el certificado de trabajo indicado en el literal precedente, coinciden con el periodo iniciado el 1 de julio de 1975 y concluido 30 de enero de 1984, por lo que es factible reconocerle 7 años y 7, los que sumados a los periodos ya reconocidos por la emplazada, arrojan 9 años y dos meses de aportaciones. Sin embargo, con las indicadas boletas de pago, no es factible verificar los demás periodos de aportaciones que contiene el certificado de trabajo indicado en el literal a) supra, pues como ya se tiene dicho, contienen como periodo de inicio de labores el 1 de julio de 1975, coincidiendo con sólo uno de los tres periodos que indica el certificado de trabajo, por lo que no generan convicción en este Colegiado como para reconocer periodos de aportación adicionales.
c) Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por MÜLLER Y CIA S.A., Agencia Marítima (f. 15), en el que se señala que el demandante laboró como trabajador marítimo en Puerto Salaverry a bordo de naves mercantes, bajo el régimen de libre contratación eventual múltiple, desde el 6 de febrero de 1984 hasta el 24 de setiembre de 1995. Al respecto, debe indicarse que este documento es respaldado por la copia fedateada de la declaración jurada que corre en autos (f. 16), emitida por su otorgante, en su calidad de ex director gerente, cuya condición aparece de la Partida 03133242 emitida por la SUNARP, que en copias fedateadas corre en el expediente administrativo (f. 13 a 15); sin embargo, en esta declaración se da cuenta que dicha agencia ya no existe, y que tampoco existen libros, ni planillas de pago. Esta situación no posibilita generar convicción en este Colegiado respecto a la relación laboral del demandante con su ex empleador MÜLLER Y CIA S.A.; inclusive de probarse la relación laboral, debe acreditar fehacientemente los periodos de aportación, al haber tenido la condición de trabajador eventual.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ