EXP. N.° 01673-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN RICARDO

RODRÍGUEZ LEYTON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ricardo Rodríguez Leyton contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 23 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15299-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de febrero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima “conforme al artículo 38  del Decreto Ley 19990, concordante con el Decreto Ley 21952, modificado por el artículo 1 la Ley 23370 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967” (sic). Asimismo, solicita el pago de los devengados, con los intereses legales correspondientes, más costos.

 

  1. Que el Juzgado Mixto de Paiján, con fecha 22 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que los años reconocidos por la emplazada no son suficientes para obtener la pensión de jubilación que se solicita y que los dos certificados de trabajo con los que pretende acreditar aportaciones, no cuentan con verificación de haber sido otorgados por el propio empleador o sus sucesores con derecho debidamente inscrito. Posteriormente, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que los documentos adjuntados por el demandante no resultan idóneos para acreditar los años de aportación.

 

  1. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Que en la Resolución 15299-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), consta que la emplazada le denegó al demandante  la pensión solicitada porque únicamente había acreditado 1 año y 8 meses de aportaciones en los años 1973 y 1974. Asimismo, en el mencionado Cuadro Resumen de Aportaciones se observa que la ONP declaró como periodos de aportación no acreditados los 14 años y 3 meses entre 1970 y 1995.

 

  1. Que a efectos de acreditar el total de sus aportes, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. - en Liquidación (f. 4), en el que se indica que el actor laboró desde el 1 de setiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1973, en condición de obrero, para la Compañía Pesquera Los Ferroles S.A. (Chicama), para la Empresa Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú (P-102- B-1181) desde el 1 de setiembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1975 en condición de obrero, y desde el 1 de julio de 1975 hasta el 30 de enero de 1984 en condición de empleado, asistente de bahía.

 

b)     Boletas de pago de remuneraciones (f. 6 a 13), expedidas por su ex empleador Pesca Perú (3 correspondientes al año 1977 y 5 al año 1978), de las que aparece que inició labores el 1 de julio de 1975, documentos estos que al ser verificados con el certificado de trabajo indicado en el literal precedente, coinciden con el periodo iniciado el 1 de julio de 1975 y concluido 30 de enero de 1984, por lo que es factible reconocerle 7 años y 7, los que sumados a los periodos ya reconocidos por  la emplazada, arrojan 9 años y dos meses de aportaciones. Sin embargo, con las indicadas boletas de pago, no es factible verificar los demás periodos de aportaciones que contiene el certificado de trabajo indicado en el literal a) supra, pues como ya se tiene dicho, contienen como periodo de inicio de labores el 1 de julio de 1975, coincidiendo con sólo uno de los tres periodos que indica el certificado de trabajo, por lo que no generan convicción en este Colegiado como para reconocer periodos de aportación adicionales.

 

c)      Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por MÜLLER Y CIA S.A., Agencia Marítima (f. 15), en el que se señala que el demandante laboró como trabajador marítimo en Puerto Salaverry a bordo de naves mercantes, bajo el régimen de libre contratación eventual múltiple, desde el 6 de febrero de 1984 hasta el 24 de setiembre de 1995. Al respecto, debe indicarse que este documento es respaldado por la copia fedateada de la declaración jurada que corre en autos (f. 16), emitida por su otorgante, en su calidad de ex director gerente, cuya condición aparece de la Partida 03133242 emitida por la SUNARP, que en copias fedateadas corre en el expediente administrativo (f. 13 a 15); sin embargo, en esta declaración se da cuenta que dicha agencia ya no existe, y que tampoco existen libros, ni planillas de pago. Esta situación no posibilita generar convicción en este Colegiado respecto a la relación laboral del demandante con su ex empleador MÜLLER Y CIA S.A.; inclusive de probarse la relación laboral, debe acreditar fehacientemente los periodos de aportación, al haber tenido la condición de trabajador eventual.

 

  1. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos relacionados a la probanza de aportes deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.   

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ