EXP. N.° 01679-2011-PA/TC

LIMA

ROSA CARINA

TAICO GARCÍA

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01679-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, que declaran FUNDADA la demanda en un extremo, e IMPROCEDENTE en el otro. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Carina Taico García contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de septiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Apoyo Administrativo y Digitalización de Documentos y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado para la emplazada desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en que fue separada de su cargo de manera arbitraria, vulnerándose su derecho al trabajo.  Agrega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicios específicos que suscribió han sido desnaturalizados, habiéndose convertido en contratos de trabajo a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

 

      Con fecha 18 de diciembre de 2009, doña Maritza Jaquelin Guerrero Alberca, en representación del Procurador Público ad hoc adjunto de la SUNAT, contesta la demanda alegando que los contratos suscritos por la demandante no se han desnaturalizado, por cuanto las labores que realizó han sido específicas y debidamente señaladas en el contrato de trabajo, y que la extinción del vínculo laboral se produjo por vencimiento del plazo del contrato.

                                                                                                                                                                                             

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda y ordena que la entidad emplazada reponga a la demandante, en su condición de Apoyo Administrativo y Digitalización de Documentos; por considerar que los contratos de trabajo de servicios específicos celebrados por las partes tienen las características y la naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada; e improcedente en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que cuando existen hechos controvertidos se debe acudir a la vía ordinaria competente, en donde existe estación probatoria para dilucidar la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido objeto la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a doña Rosa Carina Taico García en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01679-2011-PA/TC

LIMA

ROSA CARINA

TAICO GARCÍA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo de Apoyo Administrativo y Digitalización de Documentos, pues habría sido objeto de un despido arbitrario. En ella se aduce que los contratos de trabajo por servicios específicos habrían sido desnaturalizados debido a que las labores que realizaba la demandante eran de naturaleza permanente.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      Con la Constancia de Trabajo N.º 1010-2009-2F1000, de fecha 10 de agosto de 2010, (fojas 3), el contrato de trabajo y las renovaciones suscritas por las partes (de fojas 4 a 16), y las boletas de pago (de fojas 79 a 133), se acredita que la demandante fue contratada en la modalidad de servicio específico, para desempeñarse como Apoyo Administrativo y Digitalización de Documentos en la División de Archivo Central de la Secretaria General de la SUNAT.

 

5.      Examinado el contenido del contrato de trabajo suscrito por la recurrente, obrante a fojas 14, se concluye que se ha configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que la empleadora ha utilizado un contrato de trabajo a modalidad –de servicio específico- para simular la prestación de labores temporales, cuando en realidad las labores que iba a prestar la recurrente eran de naturaleza permanente, como el propio tenor del contrato lo demuestra; en efecto, no obstante que el contrato se denomina de “servicio específico”, no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva determinante de la contratación temporal, puesto que en la cláusula primera únicamente se señala la labor que habría de realizar la trabajadora “Apoyo Administrativo y Digitalización de Documentos” pero no se delimita cuál es, precisamente, el servicio específico, esto es la necesidad concreta y temporal, que tiene la obligación de satisfacer mediante el servicio que debe prestar a favor de su empleadora, pretendiéndose justificar esta omisión con la mención genérica “(…) la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia (…)”; esta omisión se corrobora en las denominadas “renovación de contrato por servicio especifico” (de fojas 4 a 13), en las que se señala como supuestas causas objetivas “(…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración. Dado que aún resulta necesario un periodo adicional para la conclusión de este servicio (…)”, mención genérica e imprecisa en la que no se subsana la omisión advertida en el contrato.

 

6.      Asimismo, es de advertir que, en virtud de posteriores visitas inspectivas al despido realizadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se ha emitido el Acta de Infracción N.° 2263-2010 (fojas 9 y ss. del cuaderno del TC), del 27 de octubre de 2010, que determina que las labores realizadas en el cargo de Apoyo administrativo y digitalización de documentos por trabajadores de la emplazada (idénticas a las que desempeñaba la demandante) son "actividades ordinarias relacionadas directamente con las funciones de la División de Archivo Central", por lo que no podría considerárseles actividades temporales.

 

7.      En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo modal y sus renovaciones de la demandante han sido desnaturalizadas, y se han convertido en un contrato de trabajo de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesada por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de reclamar en la forma legal correspondiente.

 

9.      Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar  FUNDADA la demanda de amparo; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido objeto la demandante.

ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a doña Rosa Carina Taico García en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Se debe declarar IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01679-2011-PA/TC

LIMA

ROSA CARINA

TAICO GARCÍA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01679-2011-PA/TC

LIMA

ROSA CARINA

TAICO GARCÍA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 16 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y parcialmente su fundamentación, ya que considero que debo apartarme de lo expuesto en su fundamento 6º, en atención a que –como consta en el cuadernillo del Tribunal Constitucional– mediante Resolución Directoral Nº 238-2011-MTPE/1/20.4 de 18 de marzo de 2011, el Director de la Dirección de Inspección del Trabajo ha declarado nula la Resolución Sub Directoral Nº 11-2011-MTPE/1/20.44 que, a su vez, se basó en el Acta de Infracción Nº 2263-2010, documento este último sobre el cual se estructura el referido fundamento 6º, el mismo que presuntamente aportaba un argumento adicional al fundamento 5º del mencionado voto para declarar fundada la demanda de autos.

 

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI