EXP. N.° 01680-2012-PA/TC

LIMA

ROSA AMELIA

DURÁN ECHENIQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesías Ramirez y  Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Durán Echenique contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa  7125-93, de fecha 17 de setiembre de 1993; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme lo disponen los artículos 25, 53 y 54 del Decreto Ley  19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que en sede administrativa la actora no ha logrado acreditar que su fallecido cónyuge cumplió con los años de aportaciones que se exige por ley para el otorgamiento de una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

   

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado la condición de invalidez que debió tener el causante para obtener una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez dentro de los alcances de los artículos 25, 53 y 54 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Dado que la pensión de viudez es una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante concurrió en alguno de los supuestos que el artículo 51 del Decreto Ley 19990 prevé, a fin de establecer si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

4.      Al respecto, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley  19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990”.

 

5.      Asimismo, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; []”.

 

6.      En el presente caso, de la impugnada resolución se acredita que el cónyuge de la actora falleció el 2 de enero de 1992, y con la partida de matrimonio la relación conyugal; asimismo, se aprecia que la  emplazada le denegó a la actora la pensión de viudez por considerar que el causante no había reunido las aportaciones previstas en el artículo 25 a) del Decreto Ley 19990.

7.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

8.    A fin de acreditar el cumplimiento de la totalidad de las aportaciones de su fallecido cónyuge para el otorgamiento de una pensión de invalidez del artículo 25 a), en concordancia con lo señalado por el artículo 46 del Decreto Ley 19990, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

* Copia certificada de la Constancia 10860-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-99 (f. 3), en la que constan los meses de las aportaciones efectuadas por el actor, acumulando  816 semanas que equivalen a un total de 15 años, 8 meses y 9 días de aportaciones.

 

9.       En consecuencia, la recurrente acredita que reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de viudez conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada y abonarse las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 81 de la mencionada norma.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere   la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa 7125-93, del 17 de setiembre de 1993.

 

2.     Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53, 54 y 46 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT  CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ