EXP. N.° 01682-2012-PA/TC

LIMA

MARINO MIRAVAL

PALACIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3  de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Miraval Palacios contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 3394-2001-DC.18846/ONP, de fecha 8 de agosto de 2001; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia conforme a lo establecido por el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de enfermedad profesional; asimismo, solicita que se le pague las pensiones devengadas, los  intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir  en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

4.      Que a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado copia fedateada (f. 47 del expediente administrativo) del informe de evaluación médica de incapacidad expedido por el Comité de Evaluación Médica del Hospital Base II de EsSalud- Huánuco, de fecha 24 de de noviembre de 2009, en el que se indica que presenta 61% de menoscabo, sin embargo, no se determina la enfermedad profesional de que adolece, por lo que no cumple con los requisitos mínimos que todo certificado médico debe satisfacer, acorde a lo dispuesto por el Decreto Supremo 166-2005-EF; y si bien, a fojas 7 de autos corre una copia legalizada del informe médico de fecha 22 de julio  de 2010, suscrito por el presidente del comité de evaluación médica de EsSalud que informa del padecimiento de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial del actor, este documento no genera certeza y convicción en este Colegiado.

 

5.      Que por tanto, el demandante no ha podido demostrar debidamente con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ