EXP. N.° 01683-2012-PHC/TC

LIMA

GASPAR RAÚL

CASTILLO NOLAZCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaspar Raúl Castillo Nolazco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de setiembre de 2011 don Gaspar Raúl Castillo Nolazco interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Nacional integrada por los señores José Donaires Cuba, Susana Ynés Castañeda Otsu y Miluska Giovanna Cano López a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 emitida en el proceso seguido por delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Expediente Nº 744-2008). Alega la vulneración a sus derechos a la libertad en conexidad al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales y a los principios de indubio pro reo, a la presunción de inocencia, de legalidad y prohibición de arbitrariedad.     

 

2.        Que sostiene que la cuestionada sentencia se basa en una argumentación errónea, falacias, argucias y premisas falsas; es decir, en criterios desproporcionados y arbitrarios. Agrega que lo acusan falsamente por el delito de tráfico ilícito de drogas, pero que fue solamente un artesano, siendo que en octubre del 2006 se presentó a la empresa Goldem del centro aéreo comercial del Callao a fin de solicitar información para exportar y luego realizó una reserva de espacio físico. Agrega que no tuvo conocimiento de que se acondicionaba drogas en las cerámicas para la exportación, las cuales no eran suyas sino del señor Borda Chávez. Refiere también que fue manipulado por el referido señor y que actuó sin intención de delinquir. También indica que por una mala actuación policial, pese a no haber tenido ninguna participación en el ilícito y por el mero hecho de haberse encontrado droga en las artesanías, pretenden imputarle una responsabilidad penal. Añade que se le imputa haber realizado todo el trámite de exportación de la mercancía que contenía droga y que el recurrente no tenía conocimiento del contenido de dicha mercadería, lo cual no se encuentra sustentado en ninguna prueba que demuestre su culpabilidad. 

3.        Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

4.        Que en el caso de autos obra a fojas 151 la resolución de fecha 26 de junio de 2009, que declara consentida la sentencia cuestionada de fecha 23 de junio de 2009 al haberse declarado improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente; es decir que este último consintió la referida sentencia, por lo que la presente demanda resulta improcedente al amparo de lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ