EXP. N.° 01684-2012-PHC/TC

SAN MARTÍN

BRIGITH  RONDONA

GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, abogado de doña Brigith Rondona García, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 81, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de enero de 2012, doña Brigith Rondona García interpone demanda de hábeas corpus contra don Rubén Bartra Sánchez, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto; contra la jueza del Juzgado Penal Liquidador de Tarapoto, doña Graciela Ayestas Quicaño; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Pichen Ávila, López Díaz y Pérez Escalante. Reclama la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, de su confirmatoria y del Dictamen Acusatorio N.º 002-2010-MP-1FPPC-T-1DF; y, en consecuencia, que se la absuelva de los cargos imputados.

 

2.      Que la recurrente refiere que mediante Dictamen Acusatorio N.º 002-2010-MP-1FPPC-T-1DF se formuló acusación penal en su contra y otro por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, y por Resolución N.º 13, sentencia de fecha 24 de mayo del 2011, se la condenó a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por igual plazo; esta pena fue confirmada por la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín por Resolución N.º Diecinueve, de fecha 26 de octubre del 2011. La recurrente señala que los medios probatorios que presentó en su defensa fueron desestimados y las pruebas solicitadas por el mismo juzgado tampoco se han realizado, como el pedido de certificación al Consulado de España en Lima respecto al documento denominado “solicitud de autorización”. Añade que los hechos materia de la denuncia han sido narrados en forma incorrecta, haciéndose deducciones alejadas de la verdad, pues el dinero que se le pidió al supuesto agraviado se utilizó para cubrir los costos por trámites y pagos al abogado para gestionar su viaje a España. La recurrente considera que no ha existido una adecuada tipificación del delito, porque siempre se actuó de buena fe, sin que existiera dolo.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que, asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias; por consiguiente, en el caso de autos, la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la recurrente (fojas 2), no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual.

 

6.      Que, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente de la sentencia condenatoria así como de su confirmatoria, porque no se habría realizado una adecuada tipificación del delito a partir de deducciones incorrectas sobre el dinero que el agraviado (en el proceso penal) le entregó para los trámites de su viaje; el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha subrayado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

  

7.      Que este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria (fojas 5 y 11), y  menos aún determinar si la recurrente actuó de buena fe o con dolo y si con el dinero que el agraviado le entregó obtuvo o no algún provecho.  

 

8.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ