EXP. N.° 01687-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

EDWIN MARIO

EDQUEN FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Calirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Morales De La Cruz, a favor de don Edwin Mario Edquen Fernández,  contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2011, don Milton Morales De La Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edwin Mario Edquen Fernández, y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo “Picsi”, don Luis Sabino Werthelles, y el director de la Dirección General de la Oficina Regional Norte Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), don Sergio Antonio Haro Huapaya, solicitando que se disponga dejar sin efecto el traslado de establecimiento penitenciario del actor y que se ordene su inmediato retorno al establecimiento de origen.

Al respecto afirma que el cuestionado traslado es ilegal, toda vez que no se manifiesta un acto administrativo motivado, situaciones razonables que lo justifiquen y tampoco se dispuso la observancia del trámite legal previsto a efectos del traslado. Señala que la administración penitenciaria aduce el cumplimiento de una resolución directoral, sin embargo en ella no se encuentra el nombre del favorecido y menos ésta le ha sido notificada. Refiere que el favorecido no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos que la norma de ejecución prevé para el traslado de los internos; no obstante, de manera arbitraria ha sido trasladado a un centro penal en la ciudad de Trujillo y por tanto ha sido privado del acceso a sus visitas familiares y amicales. Agrega que el actor no ha sido sometido a un proceso disciplinario, y tampoco ha sido sancionado ni obtenido una evaluación desfavorable.

            Realizada la investigación sumaria, el director de la Dirección General de la Oficina Regional Norte Chiclayo del INPE señala que el actor ha sido trasladado de establecimiento penitenciario por medida de seguridad penitenciaria y en mérito a la solicitud presentada por la dirección del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. El Procurador Público del INPE señala que el traslado se dio en virtud a la Resolución Directoral N.º 823-2011-INPE/17 como medida de seguridad penitenciaria, pues mediante seguimiento de inteligencia continuo se logró identificar a los internos, entre ellos el actor, considerados como cabecillas que instan al resto de los internos a que adopten medidas de fuerza a fin de oponerse a que el personal de seguridad realice las requisas.  

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 9 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que existen informes que indican que el actor se encontraría comprendido en hechos que ponen en riesgo la seguridad del establecimiento penal, advirtiéndose que a efectos del traslado del actor se cumplió con los requisitos establecidos tanto en la norma de ejecución penal y las normas administrativas del INPE, y que existe una resolución directoral que así lo ordena.

 

            La Sala revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que se recomendó el traslado del favorecido por no responder favorablemente a las acciones de tratamiento, pues mostraba indisciplina e impedía la convivencia pacífica de los internos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, lugar donde se encontraba cumpliendo su reclusión hasta antes de la presunta afectación a su derecho a la motivación del pronunciamiento administrativo que lo dispuso;  ello en la privación de su libertad que viene cumpliendo en virtud de la sentencia emitida en primera instancia que lo condena a 35 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado con subsecuente muerte.

Cuestión previa

 

2.    De manera preliminar al pronunciamiento del fondo de la controversia, este Colegiado considera pertinente señalar que no corresponde un pronunciamiento de fondo en cuanto a los alegatos de la demanda que refieren que supuestamente el favorecido no se encontraría comprendido en ninguno de los supuestos previstos en la norma a efectos del traslado de establecimiento penitenciario, no se habría dispuesto el trámite legal previsto a efectos a efectos del traslado, así como presuntamente no se manifestarían situaciones (hechos) que justifiquen el traslado del favorecido, pues son cuestionamientos de mera legalidad cuya apreciación y determinación corresponde ventilarse en el procedimiento administrativo pertinente; por ello, exceden el objeto del hábeas corpus que procede en caso de la afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, como lo es respecto al pronunciamiento administrativo que dispuso el traslado del actor y del cual se denuncia su presunta ilegalidad.

 

Entonces, en el caso de autos corresponde el análisis de la Resolución Directoral N.º 823-2011-INPE/17, de fecha 29 de setiembre de 2011, que dispuso el traslado de establecimiento penitenciario del actor, y que afectaría el derecho a la motivación de las resoluciones, agravando –presuntamente– las formas y condiciones en las que el interno cumple su reclusión.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.    El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

4.    En cuanto a la temática planteada en la demanda, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Puede efectuarse el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que se haya decretado judicialmente, incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o por la sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

5.    En cuanto al cuestionado traslado de establecimiento penitenciario del favorecido cabe precisar que el Código de Ejecución Penal señala, en su artículo 2.°, que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

6.    En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene que el traslado del beneficiario no fue dispuesto de manera ilegal o arbitraria como se alega en los hechos de la demanda, pues se aprecia que la Oficina Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario, a través de la Resolución Directoral N.º 823-2011-INPE/17, de fecha 29 de setiembre de 2011 (fojas 52), dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario Chiclayo al Establecimiento Penitenciario de Trujillo por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose de la resolución que fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, y en ella se señala el nombre del interno, el nombre del establecimiento penitenciario de destino y el sustento, constituido, entre otros, por el Informe N.º 188-2011-INPE-17.125-SDSP, de fecha 27 de setiembre de 2011, y el Informe N.º 138-2011-INPE-17.125-JOOT, de fecha 28 de setiembre de 2011, que dan cuenta que  (…) mediante un seguimiento de inteligencia continuo sobre el accionar de los internos se ha logrado identificar a los internos, se ha logrado identificar a los internos considerados como cabecillas: (…) EDQUEN FERNANDEZ, Edwin Mario (…), los mismos que de manera reservada están instando al resto de internos a que adopten medidas de fuerza inadecuadas (…) y se opongan a que el personal de seguridad realice requisas con la finalidad de obtener beneficios impropios, en ese sentido amenazan a los demás internos a guardar silencio (…); asimismo, se indica que (…) [se] recomienda el traslado de los internos antes mencionados por estrictas medidas de seguridad, en su modalidad de seguridad penitenciaria, por no demostrar buena conducta, no responder favorablemente a las acciones de tratamiento, evidenciando indisciplina (…),[lo que pone] en riesgo la seguridad integral de las personas, instalaciones y comunicaciones del Establecimiento Penitenciario, argumentación que resulta suficiente para validar el traslado de establecimiento penitenciario del actor, en tanto se encuentra conforme con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

7.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que el actor cumple su reclusión con la emisión de la resolución administrativa que dispuso su traslado de establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria, pronunciamiento administrativo que contiene la argumentación suficiente que termina por validar la medida cuestionada en los autos.

 

8.    No obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno puntualizar que de los autos no se advierte que el favorecido haya sido privado del acceso a sus vistas familiares o amicales (lo que se refiere de los hechos de la demanda), pues aún cuando es evidente que las visitas del actor, respecto de personas alejadas del lugar en donde se encuentra el Establecimiento Penitenciario de Trujillo, se puedan ver dificultadas en cierto grado, cabe advertir que dicha eventual contingencia se encuentra legalmente justificada, en tanto la resolución directoral que así lo dispuso, conforme a los argumentos de la presente sentencia, no resulta inconstitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado el agravamiento arbitrario de las formas y condiciones en las que el actor cumple su reclusión judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ