EXP. N.° 01688-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA MARGARITA

RENTERÍA DURAND

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Rentería Durand contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la  demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declare nulo lo resuelto en la queja ODICMA Nº 1033-2008-Lima, de fecha 24 de agosto de 2009, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión de 15 días sin goce de haber. Sostiene que la sanción cuestionada resulta arbitraria pues el Consejo emplazado no revisó el expediente que diera lugar a dicha sanción, razón por la cual la investigación que se realizó en su contra lesiona sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y al trabajo.

 

2.        Que el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la sanción cuestionada fue impuesta a la recurrente por haber dilatado innecesariamente la ejecución de una resolución firme y ejecutoriada, y cuyos efectos recaían sobre el menor de iníciales J.D.H.A, cuya salud se encontraba en peligro, de no recibir el tratamiento médico correspondiente. Asimismo refiere que el procedimiento disciplinario seguido por la Oficina de Control de la Magistratura ha respetado los derechos fundamentales invocados y que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria. 

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de enero de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada excede de las competencias del órgano sancionador debido a que no se encuentra previsto ni en la Constitución ni en la ley que pueda abordar cuestiones jurisdiccionales para imponer sanciones. Asimismo refiere que de acuerdo con el entonces vigente artículo 208º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la única sanción imponible a la demandante era la de apercibimiento, por lo que la sanción impuesta resulta desproporcionada, irrazonable y lesiona el principio de legalidad.

 

4.        Que Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente cuenta con otras vías procesales igualmente satisfactorias a fin de tutelar los derechos constitucionales reclamados.

 

5.        Que en el presente caso este Colegiado considera que la sanción cuestionada, a la fecha de expedición de la presente resolución, ya ha cumplido sus efectos, dado que su notificación se produjo a través del Oficio N.º 1690-2010-CE-PJ, del 17 de marzo de 2010 (f. 3), y que la demandante no ha demostrado durante el trámite de la presente causa que la ejecución de dicha sanción se encuentre suspendida, más aún cuando en la actualidad la recurrente no ostenta el cargo de Juez Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por no haber superado el proceso de ratificación de magistrados, tal y como se aprecia de la Resolución N.º 020-2010-PCNM, del 12 de febrero de 2010 (f. 169), expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

6.        Que en tal sentido el Tribunal Constitucional considera que, pese a que el proceso de amparo resulta idóneo para el control judicial de las decisiones administrativas que resulten contrarias a los derechos constitucionales, en el presente caso se aprecia por un lado que el cumplimiento de la sanción cuestionada evidencia que la necesidad de tutela de urgencia ha desaparecido y por otro lado que el hecho de que en la actualidad la recurrente no ostente el cargo de juez que ejercía al momento de interponer la demanda, ha producido una situación de irreparabilidad del derecho invocado, razón por la cual en atención al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, aplicado a contrario sensu, y al artículo 5.1 del mismo cuerpo legal, corresponde desestimar la demanda

 

7.        Que sin perjuicio de lo expuesto y de considerarse la existencia de daños y perjuicios, la recurrente se encuentra habilitada para acudir a la vía procesal pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01688-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA MARGARITA

RENTERÍA DURAND

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por nuestros colegas magistrados emitimos el presente fundamento de voto solamente para apartarnos de lo expresado en el considerando 6 de la ponencia, en tanto se afirma que el proceso de amparo resulta idóneo para el control judicial de las decisiones administrativas que resulten contrarias a los derechos constitucionales, debido a que estimamos que no existen razones excepcionales suficientes y objetivas para no derivar esta controversia (que se origina por el cuestionamiento de la demandante a lo resuelto en la queja ODICMA N.º 1033-2008-Lima, del 24 de agosto de 2009) al proceso contencioso-administrativo.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI