EXP. N.° 01690-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ANTONIO TARRILLO

CABRERA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Tarrillo Cabrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Daniel Antonio Cerna Bazan, titular de la Cuarta Fiscalía en lo Penal del Distrito Judicial de La Libertad; doña Elia Vilca Julca, fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo; don Jorge Arturo Viteri Falcón, don Ethewoldo Pedro Solano Colmenares y doña Rosa Emilia Solano Colmenares, solicitando que se declare inaplicables la Disposición de archivo N.º 02-2010, del 4 de octubre de 2010, y la Disposición fiscal de queja de derecho N.º 395-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, y que, como consecuencia de ello, se ordene  reponer la investigación preliminar del caso N.° 5921-2009  al estado respectivo  a fin de formalizar y continuar la investigación preparatoria contra don Jorge Arturo Viteri Falcón, don Ethewoldo Pedro Solano Colmenares y doña Rosa Emilia Solano Colmenares por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y secuestro agravado en perjuicio de él, de sus hijos y de otros.

 

Manifiesta que el día 24 de setiembre del 2009 un grupo de personas a bordo de  tres vehículos y portando armas de fuego ingresó violentamente a su casa de maderas y esteras, obligándolo a él y a su familia a tirarse boca abajo, procediendo a buscar y robar sus ahorros ascendentes a doce mil nuevos soles, producto de la venta de sus animales, para luego secuestrar a su esposa, anciano padre e hijos, los cuales posteriormente fueron liberados. Expresa que estos hechos fueron denunciados por su esposa, contándose con la testimonial de don José Arturo Cornejo del Val, habiéndose llegado a identificar a don Jorge Arturo Viteri Falcón, don Ethewoldo Pedro Solano Colmenares y doña Rosa Emilia Solano Colmenares como los responsables de dichos actos; no obstante lo cual las resoluciones cuestionadas no han sido debidamente motivadas pues no han considerado ni las testimoniales presentadas, ni la acreditación de la preexistencia del dinero robado, razón por la cual se han vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y sus derechos componentes.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 14 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones del Ministerio Público sobre formalizar una denuncia penal o archivarla, salvo que estas contravengan los principios que informan la función encomendada o que los pronunciamientos resulten irrazonables o desproporcionados afectando un derecho fundamental.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas no evidencian un agravio a los derechos constitucionales invocados, por lo que los hechos y el petitorio  no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos.

 

            Mediante el recurso de agravio constitucional el recurrente solicita que se revoque la resolución de segundo grado y se declare fundada la demanda por estimar que a través de las resoluciones fiscales cuestionadas se ha omitido valorar: a) el testimonio de don José Arturo Cornejo del Val, quien presenció los hechos denunciados; b) el reconocimiento de los captores por parte de los secuestrados; c) que el auto de vista no cumple con pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas contenidas en el recurso de apelación afectando el derecho al debido proceso; d) que la investigación preliminar resulta irregular por no haber realizado actos de investigación tales como la liberación de Jorge Arturo Viteri Falcón y Ethewoldo Pedro Solano Colmenares, pese a que fueron intervenidos en flagrancia, la ausencia de registro personal y vehicular de los demandados detenidos, la inexistencia de sus declaraciones, la no valoración de los documentos mediante los que se acreditó la preexistencia del dinero robado, la no merituación de la testimonial del sereno César Johan García Codarlupo, quien efectuara la intervención a Jorge Arturo Viteri Falcón y Ethewoldo Pedro Solano Colmenares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declaren inaplicables la Disposición de archivo N.º 02-2010, del 4 de octubre de 2010, y la Disposición fiscal de queja de derecho N.º 395-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emitidas en el caso N.° 5921-2009, y que como consecuencia de ello, se reponga la investigación preliminar del caso N.º 5921-2009 al estado respectivo a fin de formalizar y continuar la investigación preparatoria. Alega que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa, al contradictorio, a la motivación de las resoluciones judiciales y los principios de congruencia y legalidad.

 

Sobre la procedencia del amparo contra las actuaciones del Ministerio Público

 

2.        En el presente caso se aprecia que lo que en el fondo se pretende cuestionar es la actuación que se habría presentado en el caso N.° 5921-2009 y que habría generado las disposiciones fiscales cuestionadas. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14); criterio que, mutatis mutandi, resulta aplicable a las  decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 

 

3.        Además se ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). El referido criterio también es aplicable a los pronunciamientos del Ministerio Público.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En el caso de autos, el actor sostiene que no se habría efectuado una debida investigación de los hechos denunciados en el caso N.° 5921-2009, pues en su opinión, hechos como el testimonio de don José Arturo Cornejo del Val, el reconocimiento de los captores por parte de los secuestrados, las diversas testimoniales prestadas por los agraviados y la demostración de la preexistencia del dinero robado a través de la presentación de documentos privados acreditan la responsabilidad de Jorge Arturo Viteri Falcón, Ethewoldo Pedro Solano Colmenares y Rosa Emilia Solano Colmenares en los delitos por secuestro agravado y robo agravado recogidos en los artículos 189.º (modificado por la Ley N.º 29407) y 152.º (modificado por el Decreto Legislativo N.º 828) del Código Penal, pretensión que resulta ajena a la tutela de los derechos fundamentales, pues tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar la denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público; consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de esta jurisdicción analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, criterio que ya ha sido recogido por este Tribunal en pronunciamientos anteriores (Cfr. SSTC N.os 1249-2011-PA/TC, 3471-2011-PA/TC, 3578-2011-PA/TC, entre otras).

 

En tal sentido y a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse de hacerlo, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que las respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo.

 

5.        Por tal razón y en el contexto descrito, en el caso de autos los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y de las mismas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo, por el contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde  al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ