EXP. N.° 01691-2012-PA/TC

LIMA

JOSUÉ MESACH

BARTOLO SERRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josué Mesach Bartolo Serrano contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 399, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante demanda de fecha 11 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1013-2010, de fecha 28 de setiembre de 2010, en el extremo que no declara vacante para el grado de Coronel de Servicios PNP en la especialidad de Ingeniero Químico, correspondiente al proceso de ascenso promoción 2011 y que, en consecuencia, se ordene formular una nueva resolución ministerial declarando en dicho proceso de ascenso una vacante en el referido grado y especialidad, con el reconocimiento de su antigüedad, remuneraciones y pago de combustible inherentes al grado. Manifiesta el actor que postuló y ocupó el primer puesto en el cuadro de mérito por notas y el primer puesto en el cuadro de mérito final, y que no obstante que existía una vacante propuesta y presupuestada para el grado y la especialidad postulados, la resolución cuestionada no declaró vacante alguna.   

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que en el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales referidos a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública, tales como cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios, ascensos, promociones, entre otros, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea e igualmente satisfactoria. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el demandante en concreto pretende la declaración de una vacante en el grado de Coronel de Servicios PNP a fin de ser ascendido al referido grado, así como el reconocimiento de remuneraciones y otros beneficios, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversia planteada, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ