EXP. N.° 01692-2012-PHC/TC

JUNÍN

MILAGROS DEL ROSARIO

MORALES NIEVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros del Rosario Morales Nieva contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 58, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de noviembre del 2011, doña Milagros del Rosario Morales Nieva interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Tarma, don Álex Juan Carhuamaca Claudio; y contra el juez del Primer Juzgado Penal de Tarma, don Edson Crisóstomo Ortega. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva y solicita que se declare la nulidad de las sentencias de 14 de marzo del 2011 y 8 de julio del 2011, y nulo todo lo actuado en el proceso por faltas, N.º 00185-2010-0-1509-JP-PE-01, hasta la resolución que señala fecha para la realización de la audiencia única.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que se le siguió proceso por faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas; que en este proceso, por sentencia de fecha 14 de marzo del 2011, se declaró la reserva del fallo y se estableció un período de prueba por el tiempo de seis meses, periodo en el cual debía abstenerse de cometer nuevos ilícitos o faltas. Recuerda que por sentencia de fecha 8 de julio del 2011 se confirmó la reserva del fallo condenatorio, pero se revocó el extremo referida al período de prueba aumentándolo a un año. La recurrente refiere que las mencionadas sentencias son nulas porque no se realizó la audiencia única pues se habilitó una fecha más para que se realice la declaración de una testigo de cargo y se llevó a cabo otra diligencia para la ratificación del certificado medico legal; asimismo, añade que no se pusieron los autos a disposición de las partes con el fin de que pueda presentar sus alegatos, recortando de este modo su derecho de defensa.      

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual  vulneración  de  los  derechos al debido proceso y a la defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tales derechos y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual.

 

5.      Que en el caso de autos, las sentencias cuestionadas (fojas 15 y 19) disponen la reserva del fallo condenatorio inicialmente por el plazo de seis meses y luego ampliado al plazo de un año, sin que se establezcan restricciones al derecho a la libertad personal de la recurrente; por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ