EXP. N.° 01693-2011-PA/TC

LIMA

MESSER GASES DEL PERU S.A.

(EXP. N° 05164-2009-PA/TC - SALA 2)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de enero de 2012

 

VISTO

 

            El reiterado pedido de aclaración presentado por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Messer Gases del Perú S.A. contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 que declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que en principio conviene, nuevamente precisar a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación (…) “el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

  1. Que, en el presente caso la empresa demandante insiste en hacer interpretaciones de parte y a su favor, relativas a los términos de la sentencia emitida por este Colegiado. Ante ello, resulta oportuno ratificarse en todo lo ya señalado en la resolución de fecha 9 de noviembre de 2011, que resolvió la primera solicitud de reposición.

 

  1. Que debe comprenderse que en el caso del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), la jurisprudencia ha establecido que dicho tributo es constitucionalmente válido y viable y ante consideraciones relativas al equilibrio presupuestario y básicamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es que se dictaron y se vienen dictando algunas reglas especiales en cuanto al cómputo de los plazos para lo concerniente a los intereses.

 

  1. Que, ello no significa, que los litigantes y en particular, la empresa demandante cada vez que presente una demanda de amparo agote los recursos innecesariamente y bajo el argumento de una supuesta “imprecisión” con el objetivo de no cumplir con su obligación de pago ya determinada por la Administración Tributaria.

 

  1. Que, en tal sentido debe precisarse y por vez definitiva, que la fecha de no pago de intereses relativos al presente impuesto se considera vigente desde la fecha de presentación de la demanda de amparo hasta la fecha en que por STC 03767-2006-PA/TC, se confirmó la constitucionalidad de dicho impuesto. Esa es la lectura e interpretación constitucional vigente para este Colegiado, no existiendo ningún extremo pendiente de aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS