EXP. N.° 01693-2011-PA/TC
LIMA
MESSER
GASES DEL PERU S.A.
(EXP.
N° 05164-2009-PA/TC - SALA 2)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de enero de 2012
VISTO
El reiterado pedido de aclaración presentado
por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Messer
Gases del Perú S.A. contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 que
declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada; y,
ATENDIENDO A
- Que en principio conviene, nuevamente precisar a la
recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 121º del
Código Procesal Constitucional (CPConst.), contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación o publicación (…) “el Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que hubiese incurrido”.
- Que, en el presente caso la
empresa demandante insiste en hacer interpretaciones de parte y a su favor,
relativas a los términos de la sentencia emitida por este Colegiado. Ante
ello, resulta oportuno ratificarse en todo lo ya señalado en la resolución
de fecha 9 de noviembre de 2011, que resolvió la primera solicitud de reposición.
- Que debe comprenderse que en el caso del Impuesto
Temporal a los Activos Netos (ITAN), la jurisprudencia ha establecido que
dicho tributo es constitucionalmente válido y viable y ante
consideraciones relativas al equilibrio presupuestario y básicamente a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, es que se dictaron y se
vienen dictando algunas reglas especiales en cuanto al cómputo de los
plazos para lo concerniente a los intereses.
- Que, ello no significa, que los litigantes y en
particular, la empresa demandante cada vez que presente una demanda de
amparo agote los recursos innecesariamente y bajo el argumento de una supuesta
“imprecisión” con el objetivo de no cumplir con su obligación de pago ya
determinada por la Administración Tributaria.
- Que, en tal sentido debe precisarse y por vez
definitiva, que la fecha de no pago de intereses relativos al presente
impuesto se considera vigente desde la fecha de presentación de la demanda
de amparo hasta la fecha en que por STC 03767-2006-PA/TC, se confirmó la
constitucionalidad de dicho impuesto. Esa es la lectura e interpretación
constitucional vigente para este Colegiado, no existiendo ningún extremo
pendiente de aclaración.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
BEAUMONT CALLIRGOS