EXP. N.° 01693-2012-PA/TC

JUNÍN

GERÓNIMO HUAROC

CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Huaroc Castro contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 26 de enero del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 91961-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al “artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR y el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR” (sic). Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con el número de aportes, por lo que no tiene derecho a una pensión de jubilación minera en ninguna de sus modalidades.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de julio de 2011, declara infundada la demanda argumentando que el actor no cuenta con los años de aportaciones requeridos para percibir pensión de jubilación minera completa o proporcional, toda vez que el artículo 1 del Decreto Ley 25967 modificó los requisitos para la obtención de la referida pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 2599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.        A fojas 15 del cuaderno del Tribunal obra la Resolución 3275-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de setiembre de 2005, que se dictó atendiendo al mandato judicial expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual indica que según certificado médico de invalidez de fecha 26 de agosto de 2004, expedido por la Dirección Regional de Salud de Junín, el recurrente padece de silicosis, con menoscabo de incapacidad del 75%, por lo que le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por padecer de enfermedad profesional.

 

5.        En el presente caso, en el que se solicita una pensión de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que de los documentos obrantes en autos no queda duda de que el actor padece de una enfermedad profesional. A dicha conclusión no solo se llega a través de la resolución administrativa por la cual se le otorga renta vitalicia, sino también por el mérito de los certificados de trabajo en el que se evidencia que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por tanto le corresponde una pensión de jubilación minera completa, por haber reunido los requisitos legalmente previstos por el artículo 6 de la Ley 25009, y debe ampararse la demanda.

 

6.        En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

7.        Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere a los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 91961-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ