EXP. N.° 01696-2012-PHC/TC

HUAURA

WILLTON ANÍBAL

PACHECO NICHOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willton Aníbal Pacheco Nichos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 70, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero del 2012, y subsanada el 22 de febrero del 2012, don Willton Aníbal Pacheco Nichos interpone demanda de hábeas corpus contra el efectivo policial don Percy Nestares Alanya, solicitando el cese de la amenaza a sus derechos a la libertad y de defensa.

 

2.      Que sostiene que el efectivo policial demandado ha amenazado los derechos alegados en dos oportunidades, pues se ha mostrado renuente a tomarle su manifestación y que se le practique un examen por parte del médico legista, no obstante lo cual ha elaborado informes y el atestado policial a sus espaldas dando por cierto algo que no lo es. Aduce que al presentarse a la Comisaría de Huaral por haber sido citado en dos oportunidades, fue “largado” (sic), es decir rechazado por el efectivo demandado, quien está encargado de la investigación tramitada en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por don Oswaldo Vargas Rey, impidiéndosele asì contradecir y hacer valer su derecho de defensa. Afirma que se ha aceptado dicha denuncia, citándosele el 13 de diciembre del 2011 mediante una citación dejada debajo de la puerta, denunciándose unos supuestos hechos que no ha cometido. Añade que todos estos hechos han motivado la elaboración del aludido atestado dirigido al Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaral, quien ha dictado en su contra mandato de comparecencia.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la amenaza de los derechos a la libertad personal y de defensa, la demanda se sustenta en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación del efectivo policial demandado a propósito de la investigación que se le sigue al recurrente por la comisión de agresiones en agravio del denunciante don Oswaldo Vargas Rey, actos que en si mismos no resultan restrictivos de la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ