EXP. N.° 01698-2012-PA/TC

CUSCO

WALTER  JUVENAL

CONDORI MAYTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Juvenal Condori Mayta contra la resolución del 21 de febrero de 2012, de fojas 50, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, integrada por los vocales señores Quispe Álvarez, Barra Pineda y Contreras Campana, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto la resolución Nº 03, de fecha 23 de agosto de 2011, que declara improcedente la solicitud de corrección respecto al fallo de la sentencia de fecha 30 de abril de 1997, emitida en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq (Exp. Nº 004-1994).

 

Señala que su pedido de corrección de sentencia ha sido indebidamente rechazado, pues ha demostrado que la sentencia cuestionada adolece de congruencia toda vez que sus considerandos no guardan relación con la parte resolutiva, por cuanto por un lado se afirma que no hay mérito para su destitución y, por otro, se desestima su demanda. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que, con fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es la revisión del fondo de la decisión arribada. A su turno, la Sala revisora declaró igualmente la improcedencia por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 03, de fecha 23 de agosto de 2011, que declara improcedente la solicitud de corrección respecto al fallo de la sentencia de fecha 30 de abril de 1997, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada, que rechaza el pedido de corrección solicitado por el recurrente, fundamenta debidamente su decisión, al argumentar que lo que se pretende es que sobre la decisión emitida catorce años antes (30 de abril de 1997) se emita un nuevo pronunciamiento del fondo de la controversia, lo cual no es posible, debiéndose tener en cuenta que la sentencia materia de corrección fue en su momento apelada, emitiéndose el fallo confirmatorio con fecha 17 de diciembre de 1997, es decir, quedó consentida, pronunciamientos que fueron debidamente notificados al recurrente, rechazándose de ese modo, justificadamente, el pedido formulado. 

 

5.      Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados; y, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ