EXP. N.° 01700-2012-PA/TC

ICA

MELISSA ARACELLI

MATTA VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melissa Aracelli Matta Vargas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 192, su fecha 15 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Eckerd Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto las cartas de preaviso y de despido de fechas 20 y 30 de junio de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que mediante las cartas cuestionadas se le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Agrega que falsamente se le imputó como falta grave hechos que acaecieron hace 6 meses, y que no se ha tenido en cuenta que los productos farmacéuticos que había tomado de la empresa fue por una situación de extrema necesidad familiar, los cuales fueron debidamente cancelados en su oportunidad, sin ocasionar “inconsistencia económica en la empresa”(sic). Además refiere que el monto de los medicamentos, en su totalidad, llega tan sólo a la suma de S/. 22.00 nuevos soles, lo que demuestra que no se ha aplicado el régimen de gradualidad dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo; y que se le ha impuesto una medida disciplinaria exagerada sin tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.   Que de la carta de preaviso de despido de fecha 20 de junio de 2011 (f. 8), se desprende que a la demandante se le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo        Nº 003-97-TR. Así, según dicha carta, se tiene que la recurrente habría incumplido con sus obligaciones laborales el día 30 de mayo de 2011, al apropiarse de dos medicamentos de la empresa; y que con el objeto de que dicha apropiación pase desapercibida, trató de registrarlos como productos faltantes, pretendiendo trasladar la responsabilidad a todo el personal del local Ica 2.

 

3.   Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, al cuestionar la demandante el despido “fraudulento” del que habría sido víctima, por cuanto afirma que las faltas que se le imputan no fueron cometidas en dicha fecha, y que los medicamentos fueron cancelados en su debida oportunidad, sin ocasionar “inconsistencia económica” (sic) en la empresa; y al no obrar en autos documentación suficiente que acredite su dicho y que genere suficiente convicción al Colegiado; la evaluación de las pretensiones, por entrañar hechos controvertidos, no es procedente en sede constitucional.

 

5.       Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM