EXP. N.° 01701-2012-PA/TC

SANTA

ROBERTO CARLOS

TANTAQUISPE SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Tantaquispe Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 311, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 23 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 0599, de fecha 9 de junio de 2010, que declara infundada su solicitud de reincorporación, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo cargo que desempeñaba con el abono de los costos del proceso. Refiere que ha prestado servicios como agente de Seguridad Ciudadana de forma ininterrumpida, desde el 1 de julio de 2007 hasta el 1 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedido arbitrariamente, sin tener en cuenta que desempeñó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo. Manifiesta que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado y que habiendo superado el periodo de prueba, al ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el procurador público de la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de prescripción, de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil del Santa, con fecha 11 de octubre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 27 de julio de 2011 declaró fundada la demanda, precisando respecto a la excepción de prescripción extintiva, que la afectación previamente tuvo que ventilarse en sede administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que la Sala Superior revisora confirmó el auto que declara infundadas las excepciones por similar criterio, y revocando la apelada declaró infundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el actor ha mantenido una relación laboral a tiempo determinado con la demandada, que culminó al vencer el plazo del último contrato.

 

5.        Que no obstante debe tenerse presente que el acto que se cuestiona en la presente causa es un acto único, que se ejecutó el día en que se impidió el ingreso del actor a su puesto de trabajo; pues debe señalarse que conforme a lo afirmado por la municipalidad demandada, la relación laboral concluyó por vencimiento de su contrato administrativo de servicios y que atendiendo a los contratos obrantes de fojas 293 a 306, el recurrente se encontraba bajo los alcances del régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que teniendo en cuenta que en el presente caso la vía previa no está regulada, el plazo de prescripción se computa desde que se produjo el supuesto despido.

 

6.       Que según el artículo 44° del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

7.       Que el demandante en su escrito de demanda a fojas 122 de autos manifiesta que el 1 de marzo de 2010 le comunicaron que sus labores estaban suspendidas por disposición superior.

 

8.       Que en consecuencia al haberse interpuesto la demanda el 23 de julio de 2010, había transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ