EXP. N.° 01702-2012-AA/TC

SANTA

PEDRO RISCO

GUZMÁN Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Milton Vásquez Arriola a favor propio y de otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 68, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2011 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que la emplazada no continúe lesionando su derecho constitucional a la propiedad, y que, en consecuencia se deje sin efecto las papeletas de demolición emitida por la entidad demandada en fecha 22 de agosto de 2011.

 

Sostiene que el 22 de agosto de 2011 se les notificó la papeleta de demolición otorgándoles un plazo de 72 horas para realizar sus descargos por haber efectuado una construcción en la vía pública sin contar con autorización municipal. Refieren que las demoliciones requeridas por la Municipalidad sólo son cercos de las inmediaciones a sus viviendas que contienen áreas y que dichas construcciones tienen una antigüedad de 20 años. Afirman también que no gestionaron autorización alguna para la construcción de los citados cercos, toda vez que desconocían dicho requisito y que sus vecinos realizaron obras similares sin problema alguno. Finalmente señalan que según el plano del Barrio N.º 5 emitido por la Oficina Registral de Chimbote (Sunarp), Partida Nº  07006809 por la Corporación Peruana del Santa – Chimbote, se reconoce a todas las viviendas tres metros de área verde que es intangible.

 

2.     Que el Quinto Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión planteada por los recurrentes no puede ser atendida en sede constitucional. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta lesión por parte de la entidad emplazada del derecho constitucional a la propiedad de los recurrentes Pedro Risco Guzmán, Elio Acosta Maza, Hugo Reyes Rojas, Henry Milton Vásquez Arriola y América Sarmiento Jacinto, sobre un área verde, adyacente a sus inmuebles, ubicados en la manzana C del Barrio Fiscal Nº 5, distrito de Chimbote, provincia del Santa.

 

4.      Que este Colegiado considera pertinente reiterar que quien busca tutela en sede constitucional debe acreditar ser titular del derecho que reclama como supuestamente lesionado así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio, supuestos que no se verifican en el caso de autos.

 

En dicho contexto es de precisar que en el presente caso no obra documento alguno que acredite que los recurrentes ostenten la calidad de propietarios del área sobre la cual han construido los cercos cuya demolición ha ordenado la emplazada. Lo señalado se corrobora del texto de la propia demanda en lo concerniente a la fundamentación de los hechos (véase fojas 29 y 30 del expediente).

 

Si bien los demandantes refieren tener la posesión pacífica por más de veinte (20) años de las áreas cuya demolición ha ordenado la municipalidad emplazada, la tutela de dicho atributo corresponde ser reclamada en la vía ordinaria, tal como lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia.

 

Por consiguiente ante la insuficiencia probatoria en el presente caso, no se puede concluir que los hechos alegados afecten de modo directo el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados  y, al existir una vía igualmente satisfactoria para dar solución al presente conflicto (proceso civil mejor derecho a la posesión), resulta de aplicación los incisos 1) y 2) del artículo 5º y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ