EXP. N.° 01706-2012-PHC/TC

CUSCO

HUGO EULOGIO

GONZALES SAYÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Eulogio Gonzales Sayán contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 228, su fecha 23 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de enero de 2012, don Hugo Eulogio Gonzales Sayán interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cusco, señores Quinte Villegas, Balladares Aparicio y Álvarez de Pantoja, solicitando la nulidad de la resolución que revoca el mandato de comparecencia por el de detención en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, colusión. (Expediente N.º 2554-2009-0-1001-JR-PE-02). Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

Refiere que habiendo concluido la etapa de instrucción y luego de realizarse la acusación fiscal en el proceso en cuestión, los jueces emplazados mediante Resolución N.º 613, resuelven revocarle el mandato de comparecencia restringida por el de detención sin que concurran los presupuestos materiales para la sustitución de la medida al no existir prueba suficiente de su responsabilidad penal ni peligro procesal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, siendo que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.        Que del estudio de autos (resolución emitida en primera instancia de hábeas corpus fojas 158, recurso de apelación a fojas 169, recurso de agravio constitucional a fojas 253) se aprecia que al momento de interponer la demanda de hábeas corpus la condición del recurrente en el referido proceso era la de condenado en virtud de una sentencia contra la que habría interpuesto recurso de nulidad y que mediante oficio de fecha 29 de diciembre del 2011 se habría remitido a la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo tanto, no consta que al momento de interponerse la demanda se encuentre detenido por acción de una medida provisional sino por una condena emitida por una resolución judicial que no ha sido cuestionada en autos. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda por haber operado la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

                      

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ