EXP. N.° 01708-2012-PA/TC

ICA

SAÚL ALEJANDRO

JUÁREZ FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Alejandro Juárez Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 198, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Antamina S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto, por razón de su discapacidad o invalidez, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o similar categoría, con el abono de los costos y costas del proceso. Refiere haber sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto se le imputan hechos que no configuran causa justa de despido; del mismo modo aduce que no se ha seguido válidamente el procedimiento de despido, por cuanto se le concede el plazo de 6 días naturales para presentar sus descargos cuando correspondía que se le otorgue el plazo de 30 días naturales para que demuestre su capacidad; asimismo alega que en el procedimiento administrativo de despido que se le ha seguido no se ha tenido en cuenta la aplicación del principio de inmediatez, atendiendo a que la compañía emplazada ya tenía conocimiento anteriormente de su estado de salud, igualmente precisa que se ha vulnerado su derecho de defensa, porque en la carta de despido se alegan hechos nuevos no contemplados en la carta de preaviso de despido.

 

2.        Que de la carta de preaviso de despido de fecha 4 de abril de 2011 (f. 3), se desprende que al demandante se lo despide por la causal prevista en el literal a) del artículo 23º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, esto es por presentar un cuadro de detrimento de sus facultades físicas en las vías respiratorias, que resulta determinante para el desempeño de sus habituales tareas como Operador de Pit Utility, que podría agravarse hasta poner en riesgo su salud en razón de que el centro de trabajo donde desempeña sus funciones está ubicado en el campamento minero de Yanacancha a 4.300 m.s.n.m. localidad de Yanacancha, distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash.

 

3.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido “fraudulento” y "Nula" del que habría sido víctima, por cuanto sostiene que el Informe expedido por la Junta Médica de la Sociedad Peruana de Otorrinolaringología y Cirugía no determina si dicho diagnóstico ha ocasionado una incapacidad o invalidez temporal o permanente. En tal sentido, si bien es cierto que del referido informe (f. 10) se advierte que al demandante se le ha diagnosticado sinusitis crónica bilateral y se le recomienda “(…) evitar la exposición a factores ambientes inhóspitos (zonas de gran altitud, frio extremo y contaminación ambiental), dado que esto conllevaría a la reagudización del proceso inflamatorio y pondría en riesgo la salud de esta persona”; no lo es menos que a fojas 25 obra el Informe de la Comisión Médica de EsSalud Red Asistencial Almenara, de fecha 20 de enero de 2011, instrumental de la cual se desprende que el paciente estaría considerado con incapacidad temporal. Por lo que de la evaluación de la pretensión se advierte la existencia de hechos controvertidos, razón por la cual no es procedente en sede constitucional.

 

5.       Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ