EXP. N.° 01711-2012-PHC/TC

HUANCAVELICA

MARITTE YARASCA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritte Yarasca Rojas

contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 143, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre de 2011, doña Maritte Yarasca Rojas interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huancavelica, don Carlos Manuel Ayasi Pari, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 26, expedida en la causa Nº 00935-2009-91-1101-JR-PE-01, que la cita a lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por el delito de abuso de autoridad. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y amenaza a la libertad individual.

 

Señala que dicha resolución declara improcedente la nulidad presentada respecto a la no realización del control de la acusación fiscal al no haber notificado a la Municipalidad de Huancavelica, vulnerando así el Acuerdo Plenario Nº 6-2009-CJ-116 y con ello su derecho a la defensa;  refiere haber interpuesto recurso de apelación sin que a la fecha se haya admitido.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la afectación de los derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso y a la defensa que se habría materializado con la Resolución Judicial Nº 26, de fecha 7 de noviembre del 2011, expedida por el Juzgado Penal emplazado, que cita a la beneficiada para que concurra, bajo apercibimiento de declarársele contumaz y ordenarse su captura y detención, a la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de abuso de Autoridad, Expediente Nº 00935-2009-91-1101-JR-PE-01, en modo alguno constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que esta no dispone restricción alguna de la libertad de la procesada, ya que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. STC 01323-2008-PHC/TC];  y además al tratarse de una citación  para que concurra a la lectura de sentencia, encontrándose  obligada –en tanto procesada- a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerida para los fines que deriven del propio proceso, no configura una amenaza a la libertad individual de la demandante; así lo ha señalado este Tribunal (Cfr. Exps. 2322-2010-PHC/TC, 135-2010-PHC/TC, 4807-209-PHC/TC, 1125-2007-PHC/TC, 5095-2007-PHC/TC, 4676-2007-PHC/TC, 1100-2006-PHC/TC, entre otros), por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ