EXP. N.° 01712-2012-PHC/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomon Carlos Manzur Salgado contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 493, su fecha 5 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de abril del 2011, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra Scotiabank Perú S.A.A. y sus representantes legales, administradores, apoderados, miembros de directorio, señores Gonzales Taboada, Rivadeneyra Gastañeda, Larrea Echendía, Mendoza Vargas, López Panchana, Tully Meek, Calda Cavanna, Castagnola Zúñiga, Salazar Olivares, Von Hahn y Callaham Ferry. Alega la vulneración de sus derechos a no ser procesado por acto u omisión que al momento de cometerser no esté previamente calificado por ley, a la integridad moral, psíquica, a la libertad individual, y de los principios de ne bis in idem y de cosa juzgada.

 

Refiere que los emplazados interpusieron denuncia en su contra por el delito de difamación agravada por el comunicado que suscribió y que fue publicado en dos diarios de circulación nacional, “La República” y “La Primera” en sus ediciones del 22 de marzo de 2009. Manifiesta que esa denuncia fue resuelta por el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 22 de junio del 2009 (Expediente N.º 21772-2009), que declaró no ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta en agravio de Scotiabank Perú S.A.A., por cuanto el hecho no constituía delito de difamación agravada, decisión contra la que no se interpuso recurso impugnatorio alguno, quedando firme. Señala que, no obstante ello, Scotiabank Perú S.A.A. reprodujo literalmente la denuncia archivada y volvió a interponer la denuncia ante el Primer Juzgado Penal de Lima, en el cual logró que se le abra proceso (Expediente N.º 14-2009) por los mismos hechos -los comunicados publicados el 22 de marzo del 2009 en los diarios “La República” y “La Primera”.      

   

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.    Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio que señala la prohibición de que se revivan procesos fenecidos, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.    Que en el presente caso, de los hechos expuestos se aprecia que la demanda en realidad está dirigida a cuestionar i) la Resolución de fecha 7 de setiembre de 2009, a través de la cual el Primer Juzgado Penal de Lima abre investigación sumaria en contra del actor por el delito de difamación agravada (fojas 11), que en esencia vulneraría el principio ne bis in ídem; y ii) la denuncia de parte promovida por la entidad financiera Scotiabank Perú S.A.A., que dio lugar a la resolución de la apertura de la investigación sumaria antes señalada.

 

6.    Que este Colegiado advierte que la resolución judicial que abrió la investigación sumaria por el delito de difamación agravada (fojas 11) no afecta ni amenaza el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente, toda vez que ha dispuesto su sujeción al aludido proceso de querella en condición de comparecencia simple, esto es, sin fijar restricción alguna a su libertad personal. Por consiguiente, resulta improcedente el examen constitucional de la aludida resolución judicial, en tanto no comporta un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual del demandante.

7.    Que de otro lado, en cuanto a la denuncia de parte que se cuestiona, se debe señalar que aquella no determina restricción alguna de la libertad personal. Y es que aun cuando dicha denuncia pueda resultar formalmente viable, es el juzgador quien determinará, de ser el caso y en base a los presupuestos legales establecidos en la norma de la materia, la imposición de la medida cautelar de la libertad personal que pueda corresponder al procesado en concreto. Además, del estudio de autos se tiene que mediante resolución de fecha 27 de setiembre del 2011 se declaró extinguida dicha acción penal, por prescripción.

 

8.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ