EXP. N.° 01715-2012-PA/TC

CUSCO

VALENTINA RAMOS

HUMPIRE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Valentina Ramos Humpire contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 245, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de obrera de limpieza del servicio de limpieza pública. Refiere que ha prestado servicios en la Municipalidad emplazada por periodos interrumpidos, en virtud de contratos verbales de servicios no personales y, posteriormente, en virtud de contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, siendo el último periodo laborado del 1 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida sin motivo alguno, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, a la libertad sindical y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Sostiene que su despido se debió a su afiliación al sindicato (Sitraolimpuc).

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para resolver la controversia puesto que la demandante prestó servicios bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, por lo que previamente correspondía agotar la vía administrativa; asimismo precisa que la demandante habría mantenido una relación laboral a plazo determinado, por lo que la relación laboral de la demandante se extinguió en forma automática, conforme lo establece el numeral 13.1, literal h, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario.

 

El Sindicato de Trabajadores Obreros de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial del Cusco (Sitraolimpuc) solicita que se lo declare litisconsorte necesario aduciendo que los resultados del presente proceso afectarían a una extrabajadora afiliada que fue discriminada por el solo hecho de estar sindicalizada y por exigir el reconocimiento de sus derechos laborales.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 27 de julio de 2011, declara infundada la petición de intervención litisconsorcial; con fecha 17 de marzo de 2011, declara fundada la excepción propuesta, la misma que luego es revocada por la Sala Superior, y con fecha 21 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que conforme a lo dispuesto en la STC 03818-2009-PA/TC, al régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria sino solo la indemnización, de ser el caso.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado pese a que estuvo contratada por locación de servicios, y que suscribió contratos administrativos de servicios, toda vez que estos se desnaturalizaron.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido despedida arbitrariamente.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, se desnaturalizó la contratación de la demandante, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los recibos por honorarios (fojas 3 a 14), la constatación policial (fojas 55), el Contrato Administrativo de Servicios N.º 172-2010-OPER/OGA/MPC y sus respectivas adendas (fojas 79 a 82), y de lo manifestado por ambas partes, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que culminó al vencer el plazo de la última adenda, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su última adenda al contrato administrativo de servicios, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo dispone el artículo 13.1, literal h,  del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

5.      Finalmente cabe precisar que si bien la recurrente afirma que su despido obedeció a su condición de afiliada a Sitraolimpuc y que por tanto la Municipalidad emplazada vulneró su derecho a la libertad sindical, este hecho no ha sido probado en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN