EXP. N.° 01717-2012-PHC/TC

SULLANA

FREDDY GUTIÉRREZ ENCALADA

 A FAVOR DE D.N.G.CH. Y OTRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

                                                                                                                              

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Gutiérrez Encalada a favor de D.N.G.Ch. y otro contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 65, su fecha 5 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2012, don Freddy Gutiérrez Encalada interpone demanda de hábeas corpus a favor de los menores D.N.G.Ch. y A.S.G.Ch. y la dirige contra la madre de los menores, doña Shirley Chion Albújar de Zapata. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al libre tránsito de sus menores hijos.

 

Refiere que la emplazada no le permite disfrutar del régimen de visitas contenido en la Resolución número 36, de fecha 12 de enero de 2012 (Exp. Nº 00432-2010), por la cual se establecen las reglas del régimen de visitas que debía observar el recurrente. Por ello, solicita que la emplazada cumpla con el horario fijado en el mencionado Régimen.

 

2.      Que nuestra Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia. De este modo, no cabe acudir a la vía constitucional con el fin de dilucidar aspectos tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de respuesta de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, se puede acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC; STC N.º 01817-2009-PHC/TC).      

 

4.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que, si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad individual, así como del derecho al libre tránsito de los menores favorecidos, lo que en realidad subyace es una controversia respecto al cumplimiento por parte de la emplazada del régimen de visitas establecido en la Resolución N.º 36, de fecha 12 de enero de 2012, corriente a fojas 11, materia que evidentemente no compete al juez constitucional pues dicha solicitud debe tramitarse por ante la justicia ordinaria.

 

5.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ