EXP. N.° 01718-2012-PHC/TC

PUNO

ALIPIO CUSICUNA

CUSIHUAMÁM

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de  julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Víctor Velarde Gallegos, a favor de don Alipio Cusicuna Cusihuamán, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 144, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de enero de 2012, don Rafael Víctor Velarde Gallegos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alipio Cusicuna Cusihuamán y la dirige contra el Juez de Investigación Preparatoria de la Provincia de Carabaya Macusani, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 6-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, que dispuso elevar en consulta al superior en grado el requerimiento de acusación fiscal efectuado por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal que se sigue al beneficiario por el delito de parricidio por emoción violenta (Expediente N.° 2010-080-01-JR-PE-CM). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal del favorecido.

 

Al respecto afirma que la resolución judicial cuestionada no se ajusta a la ley, resulta dilatoria y vulnera los derechos alegados. Refiere que en un pronunciamiento anterior el juzgador dispuso que se devuelvan los actuados al fiscal para que éste subsane las omisiones advertidas, sin embargo mediante la resolución cuestionada dicho Juez se pronunció respecto a un extremo que no fue objeto de la solicitud de subsanación (aclaración o corrección), pues señalando que el fiscal ha ratificado que los hechos se adecuan al delito previsto en el artículo 109º del Código Penal, sin indicar la tipificación alternativa, dispuso que se eleve en consulta el requerimiento de la acusación fiscal a fin de que el superior en grado indique si se ratifica o rectifica de la solicitud de requerimiento de la acusación fiscal. Precisa que si en la última audiencia el juzgador observó que existía deficiencia en la tipificación, cosa que no había advertido en la audiencia anterior, debió disponer la devolución de los actuados a efectos de que se proceda a subsumir los hechos adecuadamente y no en su lugar obligar al representante del Ministerio Público a realizar una calificación alternativa del delito, ya que conforme a la naturaleza del delito materia del proceso resulta inviable.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

    

3.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.    Que a través del presente proceso constitucional se pretende que se declare la nulidad de la resolución cuestionada (fojas 33) alegándose con tal propósito la vulneración de los derechos constitucionales reclamados; no obstante este Colegiado advierte que dicho pronunciamiento judicial no determina la restricción del derecho a la libertad personal del actor que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda. En efecto, examinada la resolución judicial cuestionada –que dispuso elevar en consulta el requerimiento de acusación fiscal– se aprecia que aquella no manifiesta una afectación negativa y directa en la libertad individual, ausencia del agravio en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda.

 

5.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

                                                                                                          JVP