EXP. N.° 01719-2012-PA/TC

CUSCO

WALDEMAR MUÑIZ

PAREJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Waldemar Muñiz Pareja contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior del Cusco, de fojas 64, su fecha 17 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante demanda de fecha 9 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura y el Gobierno Regional del Cusco, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Directoral N.º 201-2011-GR CUSCO/DRAC, de fecha 4 de agosto de 2011, y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1191-2011-GR CUSCO/PR, de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante las cuales se declaró improcedente su pedido de reintegro de asignación por 25 años de servicios sobre la base de la remuneración total y de reintegro por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos por sepelio, y se desestima su recurso de apelación, respectivamente, y que consecuentemente los demandados cumplan con pagar el reintegro de los beneficios reclamados.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 16 de noviembre de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por el actor, existiendo además vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho lesionado. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.    Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

  

4.    Que teniendo en cuenta que el demandante pertenecía al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y que pretende el pago del reintegro de la asignación por 25 años de servicios prestados al Estado con base en la remuneración total y del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones (…), entre otros” (Cfr STC N. 00206-2005-PA/TC, fundamento 23).

 

5.    Que en consecuencia la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2, del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN