EXP. N.° 01720-2012-PA/TC

CUSCO

ARTEMIO ESCALANTE UNDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Adolfo Escalante Perino contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 43, su fecha 9 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre de 2011, el recurrente, en representación de don Artemio Escalante Unda, interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Cusco, solicitando que se ordene a la emplazada que no continúe lesionando el derecho constitucional a la propiedad del representado.

 

Sostiene que con fecha 17 de noviembre de 1997 se elevó a escritura pública la transferencia del derecho de propiedad del inmueble denominado “Quispiquilla Grande”, celebrada por el otorgante don Julio Armando Guevara Ochoa a favor de don Héctor Pacheco Morales y de su señor padre, don Artemio Escalante Unda. Refiere que como consecuencia de la precitada compraventa se ha suscitado una serie de hechos, por lo cual mediante escritura pública de transacción extrajudicial de fecha 15 de septiembre de 2006, la parte compradora (don Héctor Pacheco Morales y don Artemio Escalante Unda) decidieron fijar el mayor valor en la suma de $ 40,000.00 dólares americanos a favor del vendedor (Armando Guevara Ochoa), por una extensión de 52,746.534 metros cuadrados y un perímetro de 2,232.20 metros lineales.

 

Aduce que en escritura pública que contiene la transacción extrajudicial se ha establecido que existe una resolución judicial consentida y ejecutoriada en relación a los derechos reales de propiedad y posesión sobre el predio rústico “Vía Expresa del Cusco”, y que en consecuencia, al haber quedado la sentencia judicial en autoridad de cosa juzgada, los propietarios del precitado predio continúan siendo don Héctor Pacheco Morales y don Artemio Escalante Unda. Finalmente sostiene que se encuentra en trámite un proceso judicial de división y partición de bien inmueble ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco (Exp. 2007-2337), seguido por doña Olga Pacheco Girón de Fernandez contra doña Marina Pacheco Ugarte, doña Magda Pacheco Monge, don Artemio Escalante Unda y otros); igualmente, ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco se tramita otro proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico seguido por el recurrente contra Marina Pacheco Ugarte (Exp. Nº 2011-533), demostrándose que se pretende construir la vía expresa en terrenos de propiedad privada.

   

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, argumentando que el recurrente ha recurrido previamente a otro proceso, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la pretensión del demandante tiene una vía igualmente satisfactoria, siendo aplicable el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta lesión por parte de la entidad emplazada del derecho constitucional a la propiedad de don Artemio Escalante Unda (padre del recurrente); sin embargo, el recurrente no ha acreditado en el presente proceso que actúa en representación de don Artemio Escalante Unda, por lo que carece de legitimación procesal, de conformidad con el artículo 39º del Código Procesal Constitucional, que prescribe que: “El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”.

 

Ello se corrobora  con lo actuado en el expediente; así, a fojas 13 de autos se advierte que la demanda ha sido suscrita por el recurrente sin anexar documento alguno que sustente su representación, así como tampoco ha señalado encontrarse comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 41º del Código Procesal Constitucional. Dicha situación se mantiene hasta la fecha de presentación del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

POR