EXP. N.° 01721-2012-PA/TC

CUSCO

MERI HUAMÁN UMERES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Meri Huamán Umeres contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 92, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de asistente administrativo de obra de Mejoramiento de Infraestructura de la Institución Educativa N.º 56270 del Distrito de LluscoChumbivilcas del Gobierno Regional del Cusco, con el mismo nivel remunerativo que venía percibiendo. Manifiesta que laboró en forma permanente desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 12 de mayo de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, no obstante lo cual fue despedida de forma arbitraria pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciéndose además que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo (Cfr. fundamentos 21 a 25).

 

3.     Que, en el presente caso, de los Certificados de Trabajos N.os 186-2011-GR CUSCO/ORAD-OPER y 776-2011-GR CUSCO/ORAD-OPER, de fechas 10 de febrero y 13 de junio de 2011 (fojas 3 y 4), de las boletas de pago (fojas 6, 7, 10 a 13 y 15), de los memorándums (fojas 4, 14, 16 y 23) y de los informes (fojas 8, 17 a 19, 21, 22 y 24), se aprecia que la recurrente realizó labores como asistente administrativo de obra en la Sub Gerencia de Obras de la Gerencia Regional de Infraestructura, órgano de línea de la entidad referida.

 

4.     Que el fundamento 22 de la STC 206-2055-PA/TC reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la recurrente, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (STC 5185-2008-PA/TC).

 

5.   Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 2 de agosto de 2011. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM