EXP. N.° 01722-2012-PA/TC

CUSCO

LUCIO AGUILAR CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Aguilar Condori contra la resolución de fojas 158, su fecha 20 de enero de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Cusco, doña Elizabeth Ortiz de Orué de Ladrón de Guevara, solicitando que se deje sin efecto la resolución fiscal de fecha 26 de enero de 2011, que desestimó su pedido de poner a decisión jurisdiccional la validez de los actuados de la investigación preliminar seguida en su contra por la comisión del delito de violación sexual. Sostiene que en la citada investigación preliminar los miembros de la Policía Nacional del Perú, sin que medie la presencia de abogado, ni del fiscal y utilizando la tortura, obtuvieron actuados que lo perjudicaban en la causa penal, motivo por el cual solicitó a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Cusco poner a decisión jurisdiccional la validez de dichos actuados, pedido que fue desestimado, decisión que a su entender vulnera el acceso a la jurisdicción y la defensa de la legalidad, cuya atribución corresponde al Ministerio Público.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente, en el transcurso del proceso penal seguido en su contra, debió ofrecer medios probatorios para amparar su derecho. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada, estimando que la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Cusco no ha incurrido en omisión que vulnere algún derecho constitucional del recurrente.

 

3.      Que a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, ya que por la vía del proceso de amparo se pretende que el juez constitucional proceda a ordenar a la fiscal emplazada disponer la revisión de pruebas actuadas al interior de un proceso penal ya concluido. Al respecto, cabe recordar que tanto la subsunción del evento ilícito dentro del supuesto de hecho previsto en la norma penal como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar la denuncia o acusación es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal; consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional. No corresponde a la jurisdicción constitucional realizar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y en la valoración de las pruebas obtenidas en la investigación preliminar seguida en contra del recurrente, pues tales asuntos no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la vulneración de derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso ello no ha ocurrido, toda vez que la resolución fiscal que desestimó el pedido del recurrente de poner a decisión jurisdiccional la validez de los actuados de la investigación preliminar contiene una justificación coherente que respalda la decisión emitida, en razón de que la investigación preliminar seguida en su contra culminó con una sentencia firme condenatoria (Cfr. fojas 14).

 

4.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de conformidad con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN