EXP. N.° 01723-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

ÉRIKA SANDRA

LANDEO RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Érika Sandra Landeo Ramírez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 409, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de diciembre de 2011, don Fernando Óscar Castillo Gonzales interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Érika Sandra Landeo Ramírez, doña Liz Pilar Colla Zárate y Ricardina Ramírez Huamán de López, y la dirige contra la Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Luz Janet Rugel Medina, y la fiscal de la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, doña Emérita Reyes Murillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2011, que decretó la detención preliminar hasta por 24 horas de las beneficiarias, en el marco de la investigación preliminar que se les sigue por el delito de homicidio (Expediente N.º 09426-2011-64-0901-JR-PE-00). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

        

       Al respecto, afirma que la resolución cuestionada ordenó la detención de las favorecidas: a) sin consignar el medio probatorio que demostraría que ellas hubieran alterado la escena del crimen, b) tomando como cierto el dicho de un tercero que fue negado en una declaración ampliatoria, c) señalando de manera errónea que doña Érika Landeo Ramírez habría asumido la administración de la empresa cuando lo cierto es que es la gerente general, y pese a que d) en todo momento las actoras vienen colaborado y brindando las facilidades del caso, e) una de ellas no pudo alterar la escena del crimen por no encontrarse presente el día que ocurrieron los hechos, f) obran manifestaciones que refieren que no habría conocimiento de infidelidad o peleas graves entre el occiso y Érika Landeo Ramírez (su esposa), g) una de las investigadas nuca se negó a pasar el peritaje psicológico, h) la inasistencia de doña Érika Landeo Ramírez a la diligencia de verificación se debió a una reunión del menor de sus hijos. Agrega que i) doña Érika Landeo Ramírez y el occiso vivían en régimen de separación de patrimonios, de modo que no existe beneficio adicional y relevante para la investigada.

      

       Se debe advertir que el recurso de agravio constitucional (fojas 423) ha sido interpuesto por doña Érika Sandra Landeo Ramírez, razón por la cual el presente pronunciamiento constitucional se circunscribe a la mencionada recurrente.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1), los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial a través de la cual se decretó la detención preliminar hasta por 24 horas de la beneficiaria en la referida investigación preliminar, alegando con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales, referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas, aduciéndose al respecto que: i) a efectos de su dictado se tomó como cierto el dicho de un tercero, sin embargo aquel dicho que fue negado en una declaración ampliatoria, ii) se señaló de manera errónea que doña Érika Landeo Ramírez habría asumido la administración de la empresa cuando lo cierto es que es la gerente general, iii) la indicada investigada y el occiso contaban con separación de patrimonios, contexto en el que no se manifiesta el beneficio adicional y relevante de la investigada, iv) su inasistencia a la diligencia de verificación se debió a una reunión del menor de sus hijos, v) en todo momento viene colaborado y brindando las facilidades del caso; asimismo se aduce que vi) se dictó la resolución cuestionada sin señalar el medio probatorio que demostraría que ellas hubieran alterado la escena del crimen, y que vii) obran manifestaciones que refieren que no habría conocimiento de infidelidad o pelas graves entre la actora y el occiso; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

No obstante el rechazo de la presente demanda, es pertinente advertir que el requisito de la firmeza es una exigencia de la demanda constitucional contra una resolución judicial, de modo que al no haberse acreditado que la cuestionada resolución judicial sea firme, también debe rechazarse la demanda.

 

4.        Que, en consecuencia, resultan aplicables al caso la causal de improcedencia contenidas en los artículos 4º y 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la resolución cuestionada no es firme y los hechos y los fundamentos no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ